¿El intento de suicidio, frustrado, impide el otorgamiento de la pensión de invalidez? ¿El suicidio o la eutanasia impiden el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes?

Hola a todos:


En estos días, estoy analizando un caso sobre preparativos de un entrañable amigo, enfermo terminal (cáncer cerebral) para los asuntos de sus preparativos para morir dignamente. Con ocasión de lo cual (sin perjuicio de otras futuras publicaciones), quiero compartir con ustedes la siguiente inquietud.


El Art. 38, Ley 100 de 1993 considera como una persona inválida (para los efectos de la asignación de una pensión de invalidez por riesgo común) aquella que, por cualquier causa de origen no profesional, y – para lo que aquí nos incumbe, causa no provocada intencionalmente – hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Ese es el primer requisito esencial para acceder a una pensión de invalidez (el siguiente, corresponde a lo relativo a densidad de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esto es, como regla general, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad no profesional, o al hecho causante del accidente no profesional; y por excepción, haber cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria para los menores de 20 años de edad; o haber cotizado 25 semanas en los últimos 3 años, cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez. Art. 39 Ibid., Núm. 1º, 2º, Parágrafos 1º y 2º).

 

Por otra parte, el Art. 46 Ibid. (en su modificación por el Art. 12, Ley 797 de 2003), que versa sobre los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, contenía un Parágrafo 2º que fue declarado inexequible, mediante Sentencia C – 1094 de 2003 (noviembre 19, M.P.: Córdoba Triviño, J.). Dicho Parágrafo 2º señalaba que, si la causa del fallecimiento era homicidio, se aplicaría para la pensión de sobrevivientes lo prescrito para accidente, y si era suicidio, se aplicaba lo prescrito para enfermedad, bajo consideraciones que más adelante explicaré.

 

Así las cosas, sobre el punto específico del Art. 38 (que la causa de la invalidez no haya sido provocada intencionalmente), hay dos sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que resultan de particular interés:

 

1)      SL21811 – 2017 (noviembre 21), M.P.: Miranda Buelvas, L. El afiliado demandante, habiendo encontrado a su mujer con otro hombre, intentó asesinarla y luego suicidarse con un disparo en la cabeza, quedando con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 75%. La pensión de invalidez le fue negada por la excepción del Art. 38 precitado, frente a lo cual el afiliado replicó que fue invadido por sentimientos de ira, frustración y desengaño, pero que no tuvo la más mínima intención de acceder anticipadamente a la pensión de invalidez.

 

Habiendo sido condenado el ISS en ambas instancias laborales y recurrido en casación, la Sala de Casación Laboral señaló que el Art. 38 de la Ley 100 de 1993 buscó eliminar los incentivos al fraude excluyendo a quienes de manera voluntaria se lastiman o cometen cualquier conducta que genera una invalidez, sancionando, por ejemplo, a la persona que atenta contra su propia salud. Concretamente, con la imposición de tal exclusión se busca desestimular la ejecución de conductas que puedan dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada, conjurando un posible dolo del afiliado.

Sin embargo, en aquel caso particular y específico, la Sala encontró que el demandante no podía conocer de antemano que iba a sobrevivir de un ataque con arma de fuego en la cabeza. Es decir, no tenía forma de determinar premeditadamente su posible estado de invalidez, por la potísima razón de que su intención no pudo ser otra distinta que la de acabar con su vida.

 

Ya que nadie se dispara en la cabeza para causarse lesiones, dadas las escasas posibilidades de supervivencia en casos como éste, era ilógico intentar establecer un presunto intento de fraude, que implicaría una lógica demasiado siniestra y absurda, consistente en que el demandante se disparó en la cabeza para accidentarse e intentar reclamar la pensión, sin considerar que el resultado de su actuación fue un hecho fortuito e indeseado, toda vez que el sentido específico que a dicha acción le imprimió el demandante no estaba encaminado al desenlace finalmente logrado. Debiéndose además distinguirse entre el suicidio consciente e inconsciente (dependiendo de si el actor tiene o no la capacidad para comprender el acto que se pretende realizar), resultando palmario que el sujeto no puede ser castigado si su conducta no es intencional, esto es, realizada con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer.

 

Si a lo anterior se agrega que en este caso, el fin perseguido por el demandante, se repite, no fue el de causarse lesiones corporales que le provocaran un estado de discapacidad en el porcentaje constitutivo de la invalidez (con el único fin de obtener el reconocimiento prestacional) sino el de causarse la muerte, no pudo tener la intención de defraudar al sistema, máxime cuando el suceso se desencadenó de manera causal, dado que no hubo, o por lo menos no se probó, una preparación ponderada por parte del demandante.

 

Así entonces, para la Sala, cuando la lesión es resultado de un estado patológico de la persona, plenamente acreditado en el proceso, puede haber lugar a una pensión de invalidez; pero no cuando quiera que la lesión es producto de una circunstancia particular o específica, descriptiva de la animosidad, porque allí lo que se establece es un acto ilícito, que, si bien no es constitutivo de delito, sí atenta contra principios y valores de orden social que no pueden ser patrocinados, en desmedro de los propósitos y principios de la seguridad social.

 

No sobraba resaltar que la falta de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez tenía efectos incontrovertibles en términos de vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del afiliado, quien en su estado grave de discapacidad carecía de sustento o de una prestación que lo proteja ante esa contingencia, cuando bien sabido es que la seguridad social debe velar conforme al Art. 2º de la Ley 100 de 1003, por proteger a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta (como el inválido o discapacitado).

 

2)      SL1492 – 2023 (febrero 20), M.P.: Durán Ujueta, C. En este caso, el afiliado, en un intento suicida, se atrojó de la estación del metro de la Universidad de Antioquia, concluyendo en una PCL del 51,55%. El afiliado solicitó a la AFP Porvenir la pensión de invalidez, que le fue negada por tener solamente 30 semanas cotizadas a la fecha del suceso. Frente a ello, y encontrándose unas semanas pendientes de cotizar al sistema (que cubrían el faltante para las 50 semanas), sin gestión de cobro por parte de la AFP, el empleador moroso las pagó (pero con posterioridad a la fecha de ocurrencia del accidente).

 

Al discutir el primer problema jurídico (aplicación errónea del Art. 38, Ley 100 de 1993), la Corte reiteró exactamente la misma tesis de SL21811 – 2017. A lo cual, se agregó la mención a otro tema que aquí era igualmente importante: era absolutamente claro que el empresario que había vinculado al afiliado demandante a la AFP accionada, pero no había efectuado el pago de los aportes, se ponía en el escenario, no de la falta de afiliación, sino la del dador de empleo moroso. Al respecto, se reiteró que si el dador del empleo (habiendo afiliado a su trabajador al sistema) omite su deber de pagar las cotizaciones, y si además, la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien le corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios (SL3691 – 2021 y SL5081 – 2020, reiterando posición que se remite hasta SL del 22 de julio de 2008). Ello, por cuanto según el Art. 24, Ley 100 de 1993, las AFP deben efectuar las acciones de cobro a los empleadores al momento de ocurrir la mora y en el plazo determinado por la ley (SL3691 – 2021), que según el Art. 13, Decreto 1161 de 1994, es de manera extrajudicial a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora; por lo cual el afiliado con una relación laboral acreditada cumple con su compromiso frente al sistema causando la cotización con su trabajo, motivo por el cual no tiene por qué soportar las consecuencias adversas de la falta a los deberes legales del empleador de no sufragar los aportes en tiempo y de la administradora de no ejercitar los mecanismos de cobro, teniendo todas las herramientas jurídicas para hacerlo.

 

Así las cosas, la AFP, al no haber demostrado las diligencias para lograr que el empleador cubriera la deuda pensional antes de que ocurriera el riesgo, no podía resistirse a reconocer la prestación, mucho menos cuando éste último satisfizo la obligación y pagó las cotizaciones extemporáneamente, siendo recibidas por la AFP sin ningún reparo (SL5166 – 2017, SL074 – 2018, SL1823 – 2020, SL358 – 2021, con apoyo en SL10783 - 2017). El que el empleador realizara la cancelación tardía de los aportes en mora, una vez ocurrido el siniestro, no incidía en la validez de los mismos, pues: (a) la relación laboral y la causación de aquellos fue antes del suceso, teniendo plena aptitud para ser contabilizados, pues la cotización debe ser validada, por el periodo correspondiente a su causación, así hubiera sido pagada en forma extemporánea (SL782 – 2013, SL4932 – 2014 y SL2136 – 2016), y la AFP contaba con los mecanismos de ley para cobrar y hacer efectivas las contribuciones en mora, sin haber hecho uso de ellas.

 

Lo anterior, en punto de brindar claridad sobre la recta interpretación del Art. 38 de la Ley 100 de 1993, frente a casos de intento de suicidio: si el fallido suicida no tenía la intención deliberada y única de defraudar al sistema (provocándose un estado de invalidez), sino la de acabar con su propia vida, no es procedente negar la prestación económica por el resultado no pretendido conscientemente por el afiliado.

 

Ahora, en SL21811 – 2017 (repetida en SL1492 – 2023) se hace remembranza a un fallo de la Corte Constitucional (C – 1094 de 2003) que resulta relevante, para discutir sobre otra situación: el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes (cuyo presupuesto es otro, la muerte del afiliado o pensionado), como resultado de un suicidio o un homicidio.

 

Recordemos que el parágrafo que fue declarado inconstitucional establecía que, si la causa del fallecimiento era un homicidio, se aplicaría (para definir el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes) lo prescrito para (el otorgamiento de la pensión de invalidez por riesgo común, con ocasión de un) accidente, y si era suicidio, se aplicaría lo (igualmente) prescrito para enfermedad.  Al estudiar la demanda, la Corte Constitucional acogió el reparo de no encontrar justificado ni razonable que la ley imponga a los miembros del grupo familiar de quien fallece por enfermedad o accidente, a quien muere por casos de suicidio y homicidio. Por ese solo hecho, se declaró la inexequibilidad del Parágrafo 2º.

 

A lo anterior, cabe agregar lo siguiente: la Ley 100 de 1993 no restringe el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a los casos de muerte por homicidio o por suicidio. El Art. 46 Ibid., simplemente exige a los potenciales beneficiarios, ser miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, o del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (las condiciones adicionales del Art. 46 en cita, incluidas en su momento con el Art. 12 de la Ley 797 de 2003, fueron declarados inexequibles mediante C – 556 de 2009, agosto 20, M.P.: Pinilla Pinilla, N., quedando en iguales condiciones, en cuanto al número de semanas cotizadas previas al suceso o siniestro, para el caso del otorgamiento de la pensión de invalidez, según la regla general del Art. 38 Ibid., que a su vez, habiendo incluido condicionamientos adicionales conforme al Art. 1º de la misma Ley 797, fueron declarados estos inexequibles mediante C – 428 de 2009, julio 1º, M.P.: González Cuervo, M.).

 

Además, de hecho, el Parágrafo 2º suprimido del ordenamiento jurídico, al otorgarle un trato diferente al caso de la muerte por homicidio o por suicidio (exigiendo mayor fidelidad al sistema), estaba autorizando expresamente tales causales de muerte como válidas para el otorgamiento de la prestación. Por consiguiente, ratifico, el suicidio no es causal excluyente del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

 

Tampoco, por extensión, lo será la eutanasia, para los mismos efectos pertinentes.


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

 

 

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