Características y aristas del delito de ayuda al suicidio (análisis a la luz de la sentencia SP005 – 2023)

Hola a todos:


Continuando con la temática de mi publicación inmediatamente anterior (pero ya en otras posibles connotaciones), voy a referirme ahora al delito de ayuda al suicidio.


El Art. 107 del Código Penal (Ley 599 de 2000) consagra el tipo (delito) de inducción o ayuda al suicidio, en los siguientes términos: El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de 32 (2 años y 8 meses) a 108 meses (9 años). Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de 16 (1 año y 4 meses) a 36 meses (3 años).

 

Este tipo penal se discutió recientemente en SP005 – 2023 (enero 25), M.P.: Acuña Vizcaya, J., lo que merece su reseña correspondiente. Para ello, veamos los hechos:

 

A comienzos del año 2017, una joven de 20 años residente en la ciudad de Manizales, estudiante de enfermería y quien había sufrido incidentes personales y familiares (al parecer, derivadas del conocimiento de su familia sobre una relación sentimental que había sostenido con un hombre mayor) que le motivaron a tomar la decisión de poner fin a su vida (después de realizar búsquedas en internet sobre maneras fáciles y sin dolor de cometer suicidio), contactó a un consumidor habitual de bazuco y habitante ocasional de la calle (a quien no conocía previamente) para que le colaborara a causarse el suicidio a cambio de una remuneración (120 mil pesos).

 

Habiendo aceptado, se dirigieron en un taxi a una residencia, donde la occisa alquiló una habitación, y en donde después de varias horas de notar la ducha abierta (saliendo previamente su acompañante con la chaqueta de la primera con el pretexto de comprar licor para no volver jamás), encontraron a la estudiante muerta, postrada sobre cojines y cobijas, con una profunda herida de navaja en el cuello que cercenó la vena yugular izquierda y le ocasionó un sangrado masivo seguido de la muerte. Todo ello, con una nota manuscrita por la víctima, en la que agradeció a todos por los momentos compartidos, declaró estar allí por decisión propia, y aseguró que no hay culpables de lo sucedido. Cuando fue capturado el acompañante (quien fue condenado en las dos instancias por homicidio agravado y hurto), corroboró la mayoría de los hechos, aunque manifestó que fue la propia víctima la que se autolesionó, y que había tomado su chaqueta y la navaja dentro de la confusión inherente al pánico de enfrentar tan inusual situación.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, consideró que la conducta irrogada no era homicidio, sino la de ayuda al suicidio, la cual, además de ostentar una pena mucho menor que la primera, era querellable (Art. 71, Ley 906 de 2004) y requería que los herederos de la víctima hubieran manifestado oportunamente su interés en que el hecho se investigase (circunstancia que no se acreditó en el expediente). Además, la acción penal frente a dicha conducta estaba prescrita para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual se configuró la extinción de la acción penal. Como resultado, la Corte dispuso la preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata del condenado.

 

Para lo que me interesa comentar, en cuanto al marco constitucional del delito de ayuda al suicidio, la Carta Política consagra la vida, no solo como un derecho fundamental (Art. 11 Superior), sino como un valor dentro del ordenamiento (Preámbulo, Art. 2º y 95,2), por lo cual se deduce que no es neutra frente al valor de la vida, y por el contrario, introduce normas expresas dirigidas a su garantía y salvaguarda, lo cual tiene implicaciones sustanciales, generando obligaciones para las autoridades oficiales y a los particulares. Solo que dicho mandato de garantía frente a ataques de terceros encuentra una excepción (también por razones constitucionales) en aquellos casos en los cuales el individuo (a) padece una enfermedad o lesión grave e incurable, (b) la cual le causa intensos e insoportables sufrimientos y (c) por esta razón, decide voluntaria, libre e informadamente terminar con su vida. Allí, en ese escenario específico, la obligación estatal de salvaguarda declina y el deber de amparar la vida cede ante el mayor peso normativo que adquieren la autonomía y la dignidad personal del sujeto.

 

Cuando el individuo (en tales casos) se halla en condiciones que juzga incompatibles con su propia dignidad, el Estado no puede oponerse, mediante el uso del derecho penal, a su decisión de finalizar con la propia vida. No se halla habilitado para utilizar el castigo contra el médico que cumpla su voluntad (C – 239 de 1997), ni como amenaza contra el profesional de la salud que le ayude a causarse su propia muerte (C – 233 de 2021). Por el contrario, las autoridades deben garantizarle los cuidados paliativos, la adecuación o suspensión del esfuerzo terapéutico y las prestaciones específicas para la muerte digna o eutanasia (C – 233 de 2021).

 

Así las cosas, cuando el propio individuo (a) padece una enfermedad o lesión grave e incurable, (b) la cual le causa intensos e insoportables sufrimientos y (c) por esta razón, decide voluntaria, libre e informadamente terminar con su vida, surge una posición jurídica en cabeza del sujeto (derecho subjetivo) y correlativamente, unas obligaciones estatales de garantizarle la muerte digna (C – 239 de 1997, sentencia de la Corte Constitucionalidad que despenalizó el homicidio por piedad en las referidas circunstancias, siempre que el paciente se encontrara en estado terminal; aclarando que en C – 233 de 2021, dicha condición – la de estar en estado terminal – podía llevar al desconocimiento de la prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes; razón por la cual se despenalizó el homicidio por piedad, cuando la conducta: (a) sea realizada por un médico; (b) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (c) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable).

 

En ese orden, fuera del escenario constitucional explicado, no existe en abstracto un derecho de las personas a disponer de su propia vida, pero ello no implica que jurídicamente no puedan hacerlo. Además, el ordenamiento jurídico no prohíbe el suicidio y tampoco criminaliza su tentativa. Pero, dada la dificultad para determinar si el acto de terminar con la propia vida ha sido el resultado únicamente de la libertad general de acción del sujeto, y para no renunciar ilegítimamente a la obligación constitucional del Estado de salvaguardar la vida, criminaliza la ayuda al suicidio.

 

La extrema dificultad para determinar la voluntad libre del sujeto en el acto suicida implica la posibilidad de manipulaciones o influencias indebidas, injerencia o presiones de terceros, o alteraciones de tipo psiquiátrico (depresiones o inestabilidad emocional transitorias) o circunstancias de contexto que impedirían determinar con certeza si la decisión fue precipitada o producto de una reflexión consciente. Por ello, la impunidad de la colaboración al suicidio activaría riesgos inusitados para la vida, pues el suicida pudo haber optado por el desenlace a causa de manipulación, influencia o injerencia de terceros o del propio colaborador, en tan irreversible y trascendental decisión.

 

Ahora, en cuanto al tipo penal, el Art. 107 consagra dos modalidades de ayuda al suicidio: (a) aquella dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable del suicida (Inc. 2º), y la que se proporciona para llevar a cabo la terminación de la vida con otras finalidades (Inc. 1º). La conducta es de sujeto activo indeterminado (no se requiere de cualidad especial en el agente activo); mientras que el sujeto pasivo sí tiene una condición especial (persona que ha decidido finalizar con su vida, se entiende, de manera libre y autónoma, lo que supone que éste se encuentra en condiciones personales de adoptar la decisión suicida, con posibilidad de emitir consentimiento válido, excluyendo supuestos de depresiones momentáneas o estados de ánimo críticos pero pasajeros, y estar en capacidad natural de juicio, relacionada con su aptitud para comprender el sentido y la trascendencia de la resolución de voluntad respecto del bien jurídico protegido, la vida).

 

De esta manera el sujeto pasivo ha procedido con su propósito, y el sujeto activo (agente) de presta una ayuda efectiva para que lo lleve a término. Se trata así de una conducta punible de resultado (la ayuda se presta para la realización del suicidio, con el fin de que el titular del bien jurídico lleve a cabo la causación de su propia muerte), por lo cual se admite tentativa.

 

Aparte de ser de tipo doloso, la ayuda al suicidio del Inc. 2º, Art. 107 CP, se le presta a la persona que ha resuelto poner fin a su vida, a causa de intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. Allí, el delito se comete por motivos altruistas, por piedad (estado afectivo de conmoción por el dolor, el padecimiento o el sufrimiento que el otro experimenta en su corporeidad) con la persona que ha resuelto terminar con sus padecimientos. Mientras que para el caso del Inc. 1º, el individuo adopta la decisión por cualquier otra razón y quien lo asiste respeta su voluntad y se solidariza con su causa (estando el móvil de esta conducta asociado al respeto profundo por la valoración de las circunstancias y la determinación del sujeto, es decir, en un sentido pleno, por su autonomía personal), sin que haya estrictamente un sentimiento de piedad, altruismo o compasión con el sujeto suicida (pues este no se halla en un estado de sufrimiento o padecimiento de salud que el agente experimente como propio).

 

La Corte recordó que, para la bioética, la autonomía corresponde a la regulación personal de uno mismo, libre de interferencias personales de otros, como de las limitaciones personales que impidan una elección significativa. El individuo autónomo actúa libremente de acuerdo a un plan elegido por él mismo. Lo cual implica dos dimensiones: (a) libertad de elección del sujeto entre diferentes cursos de acción; (b) aptitud de ese mismo sujeto para establecer el plan de gobierno de su propia vida, de autorregular de modo radical y completo su conducta, estableciendo los valores a los que ella deberá sujetarse en cuanto a su corrección o incorrección moral, lo cual determina frente a quien le ayuda a hacerlo, partir de un respeto absoluto por ese ejercicio de autodeterminación. Así, el móvil fundamental del sujeto activo es la deferencia hacia un ejercicio de libertad, dignidad y autonomía del sujeto.

 

En cuanto al alcance del verbo rector ayudar, esta ayuda es punible, siempre que sea efectiva para la realización del propósito suicida. No es alguna ayuda o cualquier ayuda. Debe ser idónea o suficientemente apta para que el individuo que ha decidido poner fin a su vida lo logre. Entonces es punible el auxilio efectivo que se le presta al sujeto para la materialización de su muerte.

 

Cabe aclarar que otras legislaciones han tipificado tanto el delito de ayuda al suicidio, como el llamado homicidio a petición, que se configura cuanto el tercero, no solo le ayuda, sino que directamente realiza los actos ejecutivos de la muerte del suicida. Esta situación (la ejecución directa de la muerte por parte del tercero) no se encuentra comprendida dentro del delito de ayuda al suicidio en nuestra legislación. Y en este caso, esa circunstancia fue la trascendental para recalificar la conducta típica, pues el Tribunal dio por demostrado que el sujeto activo fue quien degolló a la víctima, y a partir de ese presupuesto de hecho, consideró que había cometido el delito de homicidio (agravado), sin reparar que las pruebas practicadas en realidad no permitían dar por probado más allá de toda duda dicho supuesto, pues era admisible otra posibilidad (que alegó el condenado), a saber, que la misma víctima fue quien se propinó la herida fatal de su propia mano (tomando la navaja con las manos del mismo agresor para hacerlo).

 

Esta sentencia tuvo un salvamento parcial de voto (Ramírez Carvajal, H.), en el cual se opinó que la criminalización de la conducta de quien ayuda a otro a cometer suicidio viola manifiestamente la Carta Política, considerando que debió llegarse a la absolución.

 

Hasta una nueva oportunidad,

 

Camilo García Sarmiento

 

 

Referencias:

 

Caldas al Día (2017, diciembre 15) Por miedo pagó para que la mataran (Archivo de Vídeo). Youtube. Internet: https://www.youtube.com/watch?v=ILpBG2E0cB8&ab_channel=CaldasalD%C3%ADa

 

BluRadio (2023, febrero 10). Habitante de calle que ayudó a joven a suicidarse en Manizales no cometió homicidio: Corte Suprema. Internet: https://www.bluradio.com/judicial/habitante-de-calle-que-ayudo-a-joven-a-suicidarse-en-manizales-no-cometio-homicidio-corte-suprema-rg10

 

Rey, D. (2023, febrero 10). Joven le pagó a un habitante de calle para que la ayudara en su suicidio: el hombre fue condenado y la Corte Suprema lo dejó en libertad. Infobae. Internet: https://www.infobae.com/colombia/2023/02/10/joven-le-pago-a-un-habitante-de-calle-para-que-la-ayudara-en-su-suicidio-el-hombre-fue-condenado-y-la-corte-suprema-lo-dejo-en-libertad/


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