Características y aristas del delito de ayuda al suicidio (análisis a la luz de la sentencia SP005 – 2023)
Hola a todos:
Continuando con la temática de mi publicación inmediatamente anterior (pero ya en otras posibles connotaciones), voy a referirme ahora al delito de ayuda al suicidio.
El Art. 107 del
Código Penal (Ley 599 de 2000) consagra el tipo (delito) de inducción o ayuda
al suicidio, en los siguientes términos: El que eficazmente induzca a otro al
suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en
prisión de 32 (2 años y 8 meses) a 108 meses (9 años). Cuando la inducción o
ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión
corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de 16 (1 año y
4 meses) a 36 meses (3 años).
Este tipo penal se
discutió recientemente en SP005 – 2023 (enero 25), M.P.: Acuña Vizcaya, J., lo
que merece su reseña correspondiente. Para ello, veamos los hechos:
A comienzos del
año 2017, una joven de 20 años residente en la ciudad de Manizales, estudiante
de enfermería y quien había sufrido incidentes personales y familiares (al
parecer, derivadas del conocimiento de su familia sobre una relación
sentimental que había sostenido con un hombre mayor) que le motivaron a tomar
la decisión de poner fin a su vida (después de realizar búsquedas en internet
sobre maneras fáciles y sin dolor de cometer suicidio), contactó a un
consumidor habitual de bazuco y habitante ocasional de la calle (a quien no
conocía previamente) para que le colaborara a causarse el suicidio a cambio de
una remuneración (120 mil pesos).
Habiendo
aceptado, se dirigieron en un taxi a una residencia, donde la occisa alquiló
una habitación, y en donde después de varias horas de notar la ducha abierta
(saliendo previamente su acompañante con la chaqueta de la primera con el
pretexto de comprar licor para no volver jamás), encontraron a la estudiante muerta,
postrada sobre cojines y cobijas, con una profunda herida de navaja en el
cuello que cercenó la vena yugular izquierda y le ocasionó un sangrado masivo
seguido de la muerte. Todo ello, con una nota manuscrita por la víctima, en la
que agradeció a todos por los momentos compartidos, declaró estar allí por
decisión propia, y aseguró que no hay culpables de lo sucedido. Cuando fue
capturado el acompañante (quien fue condenado en las dos instancias por
homicidio agravado y hurto), corroboró la mayoría de los hechos, aunque
manifestó que fue la propia víctima la que se autolesionó, y que había tomado
su chaqueta y la navaja dentro de la confusión inherente al pánico de enfrentar
tan inusual situación.
La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, consideró que la conducta irrogada no era
homicidio, sino la de ayuda al suicidio, la cual, además de ostentar una pena
mucho menor que la primera, era querellable (Art. 71, Ley 906 de 2004) y
requería que los herederos de la víctima hubieran manifestado oportunamente su
interés en que el hecho se investigase (circunstancia que no se acreditó en el
expediente). Además, la acción penal frente a dicha conducta estaba prescrita
para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual se
configuró la extinción de la acción penal. Como resultado, la Corte dispuso la
preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata del condenado.
Para lo que me
interesa comentar, en cuanto al marco constitucional del delito de ayuda al
suicidio, la Carta Política consagra la vida, no solo como un derecho
fundamental (Art. 11 Superior), sino como un valor dentro del ordenamiento
(Preámbulo, Art. 2º y 95,2), por lo cual se deduce que no es neutra frente al
valor de la vida, y por el contrario, introduce normas expresas dirigidas a su
garantía y salvaguarda, lo cual tiene implicaciones sustanciales, generando obligaciones
para las autoridades oficiales y a los particulares. Solo que dicho mandato de
garantía frente a ataques de terceros encuentra una excepción (también por
razones constitucionales) en aquellos casos en los cuales el individuo (a) padece
una enfermedad o lesión grave e incurable, (b) la cual le causa intensos e
insoportables sufrimientos y (c) por esta razón, decide voluntaria, libre e
informadamente terminar con su vida. Allí, en ese escenario específico, la
obligación estatal de salvaguarda declina y el deber de amparar la vida cede
ante el mayor peso normativo que adquieren la autonomía y la dignidad personal
del sujeto.
Cuando el individuo
(en tales casos) se halla en condiciones que juzga incompatibles con su propia
dignidad, el Estado no puede oponerse, mediante el uso del derecho penal, a su
decisión de finalizar con la propia vida. No se halla habilitado para utilizar
el castigo contra el médico que cumpla su voluntad (C – 239 de 1997), ni como
amenaza contra el profesional de la salud que le ayude a causarse su propia
muerte (C – 233 de 2021). Por el contrario, las autoridades deben garantizarle
los cuidados paliativos, la adecuación o suspensión del esfuerzo terapéutico y
las prestaciones específicas para la muerte digna o eutanasia (C – 233 de
2021).
Así las cosas,
cuando el propio individuo (a) padece una enfermedad o lesión grave e
incurable, (b) la cual le causa intensos e insoportables sufrimientos y (c) por
esta razón, decide voluntaria, libre e informadamente terminar con su vida,
surge una posición jurídica en cabeza del sujeto (derecho subjetivo) y
correlativamente, unas obligaciones estatales de garantizarle la muerte digna (C
– 239 de 1997, sentencia de la Corte Constitucionalidad que despenalizó el
homicidio por piedad en las referidas circunstancias, siempre que el paciente
se encontrara en estado terminal; aclarando que en C – 233 de 2021, dicha
condición – la de estar en estado terminal – podía llevar al desconocimiento de
la prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes;
razón por la cual se despenalizó el homicidio por piedad, cuando la conducta:
(a) sea realizada por un médico; (b) sea realizada con el consentimiento libre
e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y
siempre que (c) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico,
proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable).
En ese orden,
fuera del escenario constitucional explicado, no existe en abstracto un derecho
de las personas a disponer de su propia vida, pero ello no implica que
jurídicamente no puedan hacerlo. Además, el ordenamiento jurídico no prohíbe el
suicidio y tampoco criminaliza su tentativa. Pero, dada la dificultad para
determinar si el acto de terminar con la propia vida ha sido el resultado
únicamente de la libertad general de acción del sujeto, y para no renunciar
ilegítimamente a la obligación constitucional del Estado de salvaguardar la
vida, criminaliza la ayuda al suicidio.
La extrema
dificultad para determinar la voluntad libre del sujeto en el acto suicida
implica la posibilidad de manipulaciones o influencias indebidas, injerencia o
presiones de terceros, o alteraciones de tipo psiquiátrico (depresiones o
inestabilidad emocional transitorias) o circunstancias de contexto que
impedirían determinar con certeza si la decisión fue precipitada o producto de
una reflexión consciente. Por ello, la impunidad de la colaboración al suicidio
activaría riesgos inusitados para la vida, pues el suicida pudo haber optado
por el desenlace a causa de manipulación, influencia o injerencia de terceros o
del propio colaborador, en tan irreversible y trascendental decisión.
Ahora, en cuanto
al tipo penal, el Art. 107 consagra dos modalidades de ayuda al suicidio: (a)
aquella dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión
corporal o enfermedad grave e incurable del suicida (Inc. 2º), y la que se
proporciona para llevar a cabo la terminación de la vida con otras finalidades
(Inc. 1º). La conducta es de sujeto activo indeterminado (no se requiere de
cualidad especial en el agente activo); mientras que el sujeto pasivo sí tiene
una condición especial (persona que ha decidido finalizar con su vida, se
entiende, de manera libre y autónoma, lo que supone que éste se encuentra en
condiciones personales de adoptar la decisión suicida, con posibilidad de
emitir consentimiento válido, excluyendo supuestos de depresiones momentáneas o
estados de ánimo críticos pero pasajeros, y estar en capacidad natural de
juicio, relacionada con su aptitud para comprender el sentido y la trascendencia
de la resolución de voluntad respecto del bien jurídico protegido, la vida).
De esta manera el
sujeto pasivo ha procedido con su propósito, y el sujeto activo (agente) de
presta una ayuda efectiva para que lo lleve a término. Se trata así de una
conducta punible de resultado (la ayuda se presta para la realización del
suicidio, con el fin de que el titular del bien jurídico lleve a cabo la
causación de su propia muerte), por lo cual se admite tentativa.
Aparte de ser de
tipo doloso, la ayuda al suicidio del Inc. 2º, Art. 107 CP, se le presta a la
persona que ha resuelto poner fin a su vida, a causa de intensos sufrimientos
provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. Allí, el delito
se comete por motivos altruistas, por piedad (estado afectivo de conmoción por
el dolor, el padecimiento o el sufrimiento que el otro experimenta en su
corporeidad) con la persona que ha resuelto terminar con sus padecimientos.
Mientras que para el caso del Inc. 1º, el individuo adopta la decisión por
cualquier otra razón y quien lo asiste respeta su voluntad y se solidariza con
su causa (estando el móvil de esta conducta asociado al respeto profundo por la
valoración de las circunstancias y la determinación del sujeto, es decir, en un
sentido pleno, por su autonomía personal), sin que haya estrictamente un
sentimiento de piedad, altruismo o compasión con el sujeto suicida (pues este
no se halla en un estado de sufrimiento o padecimiento de salud que el agente
experimente como propio).
La Corte recordó
que, para la bioética, la autonomía corresponde a la regulación personal de uno
mismo, libre de interferencias personales de otros, como de las limitaciones
personales que impidan una elección significativa. El individuo autónomo actúa
libremente de acuerdo a un plan elegido por él mismo. Lo cual implica dos
dimensiones: (a) libertad de elección del sujeto entre diferentes cursos de
acción; (b) aptitud de ese mismo sujeto para establecer el plan de gobierno de
su propia vida, de autorregular de modo radical y completo su conducta,
estableciendo los valores a los que ella deberá sujetarse en cuanto a su
corrección o incorrección moral, lo cual determina frente a quien le ayuda a
hacerlo, partir de un respeto absoluto por ese ejercicio de autodeterminación. Así,
el móvil fundamental del sujeto activo es la deferencia hacia un ejercicio de
libertad, dignidad y autonomía del sujeto.
En cuanto al
alcance del verbo rector ayudar, esta ayuda es punible, siempre que sea
efectiva para la realización del propósito suicida. No es alguna ayuda o
cualquier ayuda. Debe ser idónea o suficientemente apta para que el individuo
que ha decidido poner fin a su vida lo logre. Entonces es punible el auxilio
efectivo que se le presta al sujeto para la materialización de su muerte.
Cabe aclarar que
otras legislaciones han tipificado tanto el delito de ayuda al suicidio, como
el llamado homicidio a petición, que se configura cuanto el tercero, no solo le
ayuda, sino que directamente realiza los actos ejecutivos de la muerte del
suicida. Esta situación (la ejecución directa de la muerte por parte del
tercero) no se encuentra comprendida dentro del delito de ayuda al suicidio en
nuestra legislación. Y en este caso, esa circunstancia fue la trascendental
para recalificar la conducta típica, pues el Tribunal dio por demostrado que el
sujeto activo fue quien degolló a la víctima, y a partir de ese presupuesto de
hecho, consideró que había cometido el delito de homicidio (agravado), sin reparar
que las pruebas practicadas en realidad no permitían dar por probado más allá
de toda duda dicho supuesto, pues era admisible otra posibilidad (que alegó el
condenado), a saber, que la misma víctima fue quien se propinó la herida fatal
de su propia mano (tomando la navaja con las manos del mismo agresor para
hacerlo).
Esta sentencia tuvo
un salvamento parcial de voto (Ramírez Carvajal, H.), en el cual se opinó que
la criminalización de la conducta de quien ayuda a otro a cometer suicidio
viola manifiestamente la Carta Política, considerando que debió llegarse a la
absolución.
Hasta una nueva
oportunidad,
Camilo García
Sarmiento
Referencias:
Caldas al Día
(2017, diciembre 15) Por miedo pagó para que la mataran (Archivo de Vídeo). Youtube. Internet: https://www.youtube.com/watch?v=ILpBG2E0cB8&ab_channel=CaldasalD%C3%ADa
BluRadio (2023,
febrero 10). Habitante de calle que ayudó a joven a suicidarse en Manizales no
cometió homicidio: Corte Suprema. Internet: https://www.bluradio.com/judicial/habitante-de-calle-que-ayudo-a-joven-a-suicidarse-en-manizales-no-cometio-homicidio-corte-suprema-rg10
Rey, D. (2023, febrero 10). Joven le pagó a un habitante de
calle para que la ayudara en su suicidio: el hombre fue condenado y la Corte
Suprema lo dejó en libertad. Infobae. Internet: https://www.infobae.com/colombia/2023/02/10/joven-le-pago-a-un-habitante-de-calle-para-que-la-ayudara-en-su-suicidio-el-hombre-fue-condenado-y-la-corte-suprema-lo-dejo-en-libertad/
Comentarios
Publicar un comentario