¿Qué tan regresiva es la reforma laboral de Petro? un ejemplo: la prescripción (y que ha dicho la antigua jurisprudencia al respecto)

Hola a todos: 

En esta publicación, y con el ánimo de enriquecer el debate sobre la nueva reforma laboral (frente a la cual coincido con muchos, me parece absolutamente regresiva, por decir lo menos), quiero compartirles unos apartes de la (vieja) jurisprudencia del extinto Tribunal Supremo del Trabajo (el antecesor de la Sala de Casación Laboral de nuestra Corte Suprema de Justicia), quien en alguna oportunidad abordó uno de los temas críticos de la nueva regulación que propone el Ejecutivo, en un tema que ha pasado inadvertido frente a la opinión pública (más concentrada en asuntos que incrementan, de manera evidente, los costos laborales, como el trabajo suplementario y la indemnización por despido injusto). 

Para ello, déjenme introducir la legislación actual, para compararla con la propuesta de la reforma, y por supuesto, las lecciones del pasado (que por su elocuencia, quiero compartir):

Actualmente, y desde 1950, la normativa sobre la prescripción en materia laboral es la siguiente: 

Art. 488 (del Código Sustantivo del Trabajo, CST). Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben a los tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

Art. 489 (CST): El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

  • Art. 151 (del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, CPTSS). Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.

Ahora, el texto de la reforma laboral, propuesta por el Gobierno:

  • Art. 72. Modifíquese el artículo 488 del Código Sustantivo el Trabajo, el cual quedará así:

Art. 488 (del Código Sustantivo del Trabajo, CST). Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben a los cinco (5) años, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. En el evento en que se reclamen derechos emanados de una relación de trabajo, dicho término se contará desde la terminación del contrato.

Parágrafo. Las acciones para reclamar el derecho de pago de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social es imprescriptible.

  • Art. 73. Modifíquese el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

Art. 151 (del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, CPTSS). Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en cinco años. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual. En el evento en que se reclamen derechos emanados de una relación de trabajo, dicho término se contará desde la terminación del contrato.

Visto así, ¿Qué cosas pretende cambiar la reforma laboral del Gobierno Petro? Las siguientes:

  • Aumentar el término de la prescripción laboral (Arts. 488 CST y 151 CPTSS), de tres (3) a cinco (5) años, sin modificar el texto del Art. 489 CST (lo cual implica que con el simple reclamo escrito del trabajador, en las condiciones que ha sentado la ley y la jurisprudencia laboral), el cómputo máximo de la prescripción extintiva en materia laboral, se extendería, de seis (6) a diez (10) años (pues el Art. 489 CST, convenientemente, no se toca con la propuesta del Gobierno).
  • Determinar que las acciones para reclamar el derecho de pago de cotizaciones (esto es, aportes) y prestaciones (es decir, mesadas pensionales, pagos por incapacidades o licencias, etc.) de la seguridad social es imprescriptible (sin que dicha regulación se centre en subsistemas específicos, como Pensiones, Riesgos Laborales o Salud, y si se limita a las prestaciones económicas, o incluye a las prestaciones asistenciales en Salud, por ejemplo).
  • (La que aquí quiero hacer notar más). Incluir expresamente (por designio del Congreso como legislador ordinario), que cuando se reclamen derechos emanados de una relación de trabajo, dicho término se contará desde la terminación del contrato, y no desde que la obligación en disputa se haya hecho exigible (la regla inveterada de la Corte Suprema de Justicia, y de su predecesor, el Tribunal Supremo del Trabajo, cuyas razones hoy quiero exponer).
Sobre estos tres puntos hay mucha tela de donde cortar (que amerita otras publicaciones). 

Baste preguntarse frente al segundo punto, si la reforma pensional busca que el Estado disponga de mayores recursos para aumentar la cobertura de protección a la población de mayor edad y carente de recursos económicos para financiar una pensión de vejez (meta loable, no se puede negar), qué sentido o bien hace permitir que mesadas pensionales no reclamadas durante más de tres (3) años (que provienen de recursos parafiscales, no se olvide), se puedan reclamar, dejando la posibilidad de obtener retroactivos millonarios por concepto, por ejemplo, de pensiones de sobrevivientes (demandantes que ven la oportunidad de hacer reclamaciones sobre relaciones de sus antiguas parejas, fallecidas hace 10 o 20 años, podrían reclamar retroactivos por todos esos periodos), disponiendo de recursos que bien podrían ser usados para la financiación de las prestaciones pertinentes a los grupos poblacionales a quienes el Gobierno pretende proteger. 

Lo mismo por concepto de incapacidades, licencias u otras prestaciones. Ni qué hablar de la implicación que va a tener, a favor de la UGPP, o de las EPS, con respecto a reclamaciones sobre aportes a salud, que pueden ser intimados, no solo contra los empleadores, sino contra los mismos trabajadores. O la posibilidad de reclamar el cumplimiento de prestaciones asistenciales (no económicas), las cuales como tales (es decir, como prestaciones, en sentido genérico) han sido previstas por el sistema de seguridad social, y son exigibles como obligaciones, en este caso, de hacer. 

Pero lo que me interesa hacer notar de ustedes (específicamente, de los lectores abogados laboralistas) es lo que implica de manera particular, computar el hito inicial de la prescripción desde la terminación del vínculo laboral, y no según la regla que legalmente, desde 1950 (y jurisprudencialmente, como vamos a ver, desde 1947) se ha manejado en nuestro país. 

Para ello, hagamos una visita al pasado y aprendamos de lo adoctrinado en aquel tiempo por el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, quien tuvo la ocasión de pronunciarse sobre ese punto particular y específico: 

La primera sentencia sobre ese tema es del 24 de mayo de 1947 (M.P.: Jaramillo Arrubla, C.). Por su claridad conceptual y absoluta elocuencia (el fallo habla por sí solo) opté por transcribir, completo, el aparte pertinente:

“Se ha discutido mucho por los expositores del derecho del trabajo y por las autoridades judiciales de diversos países, y aún se han adoptado tesis contrarias por las legislaciones de los pueblos más cultos acerca del momento desde el cual debe principiar a contarse la prescripción de las acciones consagradas por la legislación laboral. Una tesis sostiene que a partir de la exigibilidad del derecho y así lo establece nuestro Código Civil cuando dice en su artículo 2535 que la prescripción extintiva de las acciones y derechos “se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible”. Y otra contraria afirma que solo debe contarse desde la terminación del contrato de trabajo porque es en ese momento cuando el trabajador adquiere plena independencia del patrón, recobra su libertad económica y puede ejercitar, por tanto, las acciones judiciales que tenga contra él, sin temor a represalias de ningún género; al paso que, si debiera ejercitarlas durante la ejecución de su contrato, correría el riesgo de que el patrón demandado lo rompiese o diese por terminado por ese hecho.

Principalmente en España y México ese problema ha suscitado controversia, pero la adopción de la última tesis en el segundo de estos países originó situaciones difíciles para las empresas que obligaron a la cuarta sala – del Trabajo – de la Corte Suprema de Justicia de esa nación a reconsiderarla para acoger la contraria.

Dijo, en efecto, dicha Corporación:

“Se refiere el segundo de los agravios a la forma e computar la prescripción, pues mientras la autoridad responsable sostiene que conforme a los artículos 328 y 7º transitorio de la Ley Federal del Trabajo, la prescripción corre a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron exigibles, sostienen los recurrentes que el plazo solo puede empezar a contarse desde la terminación del servicio, o sea, desde que el contrato ha dejado de tener vigencia. Esta Sala ha sostenido en varias ejecutorias la segunda de las tesis mencionadas, por estimar que debía aplicarse el artículo 1161 del Código Civil, en primer lugar, porque la legislación del trabajo no puede ser menos liberal que el derecho civil, y, en segundo, porque se estimó que no era posible que los trabajadores, mientras estaban al servicio del patrón, presentaran en contra de éste demandas, exigiéndole el pago de salarios o el cumplimiento de otras prestaciones, pues que esto traería consigo una fuente constante de discordias, pero, por las razones que en seguida se expresan considera esta Sala necesario modificar su jurisprudencia, estableciendo que la prescripción, de acuerdo con los artículos 328 y 7º transitorio de la Ley Federal del Trabajo, corre desde el momento en que se hacen exigibles las respectivas obligaciones. En numerosas ejecutorias se ha afirmado que el derecho del trabajo es independiente del civil y que, en esa virtud, no es posible aplicar, a propósito del primero, las disposiciones consignadas en el segundo: por tal razón, se hace indispensable considerar nuevamente el problema de la prescripción para decidir si, de conformidad con los principios fundamentales que rigen el derecho el trabajo, puede estimarse que, dentro de ellos, se encuentra el relativo a que la prescripción solo corre a partir de la fecha de cesación del servicio. El derecho del trabajo tiene un contenido esencialmente económico y si bien es verdad que su función principal es la de proteger a la clase trabajadora, elevando sus condiciones de vida, también lo es que, determinar las obligaciones de los patronos, implica una intervención en los fenómenos de la producción, intervención que está necesariamente limitada por las posibilidades y exigencias de las industrias; en otros términos, al intervenir el Estado en el fenómeno de la producción en beneficio de la clase trabajadora, no puede desconocer la situación de las empresas, ni ignorar las consecuencias fatales que, para su existencia, puede acarrear determinado principio; ahora bien, se ha venido notando que, al amparo de la tesis sustentada por esta Sala, se han presentado una serie de demandas en las que se reclama el cumplimiento de obligaciones anteriores en muchos años, en ocasiones a partir de 1917, fecha en que entró en vigor la legislación del trabajo, y en la mayor parte de los casos prosperan esas reclamaciones, por la única razón de que no funciona la prescripción, pues es imposible exigir que los empresarios conserven los elementos probatorios durante quince, veinte o más años; y esa condenación es perjudicial para la estabilidad de las industrias, que nunca saben cuál puede ser su verdadera situación, ya que en cualquier momento puede surgir una demanda por pago de horas extras y otra prestación, como ya se dijo, de diez, quince o más años; y el perjuicio lo resiente no solo la empresa sino la sociedad en general y aún los mismos trabajadores, puesto que la fuente de trabajo puede ser arruinada en un momento dado, merced a una de esas demandas, destruyéndose así un medio de vida para los obreros y de riqueza para la sociedad. Finalmente, el argumento que se ha hecho valer en el sentido de que no es posible que los trabajadores, mientras están al servicio del patrono, presenten en su contra las reclamaciones a que tuvieran derecho, tampoco se justifica en la práctica, puesto que constantemente se nota que los obreros demandan a sus patronos las violaciones en que éstos incurren en el cumplimiento de los contratos o de la ley, sin que esas demandas alteren, substancialmente, la disciplina o la armonía en el taller, ni produzcan tampoco consecuencias enojosas para los trabajadores y no solo, sino que la tesis que se viene combatiendo tiene el inconveniente de que si los trabajadores se ajustaran a ella autorizarían al patrono a que, de manera permanente, violara la ley, a reserva de exigirle, años después, la responsabilidad consiguiente, situación que es contraria a la finalidad perseguida por el derecho del Trabajo cuyo objetivo es, no tanto que los trabajadores obtengan determinadas cantidades de dinero, sino que el servicio se preste en las condiciones y forma prescritas por la ley y los contratos, finalidad esta que se logra mejor cuando los trabajadores, tan pronto se produzca una violación formulan la demanda correspondiente. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la interpretación de los arts. de la Ley Federal del Trabajo sobre prescripción conduce a idéntico resultado, esto es, a decidir que el término para la prescripción conduce a idéntico resultado, esto es, a decidir que el término para la prescripción empieza a correr desde que la obligación se hace exigible; la lectura de los arts. 329 y 330 indica, sin dejar lugar a duda, que la prescripción corre desde el momento en que la parte interesada puede acudir a los Tribunales deduciendo la acción correspondiente; en la fracción primera del art. 329 se dice que cuando se trata de intimidación el término para la prescripción corre desde que la intimidación cesa; en la fracción segunda del mismo precepto se previene que el plazo de prescripción se cuenta a partir del momento en que el trabajador, que estuvo impedido de trabajar, queda en aptitud de desempeñar las actividades propias de su puesto; en la fracción tercera se estatuye que el término en cuestión empieza a contarse desde que el trabajador es separado, y en la fracción cuarta que el término empieza a contarse desde que el trabajador dé causa para la separación o desde que sean conocidas las faltas, en el 330 a propósito de indemnizaciones por riesgos profesionales, se previene que la prescripción empieza a correr desde que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, o desde la muerte del trabajador, en todos estos casos, se nota que la intención del legislador ha sido que la prescripción corra desde que el trabajador o patrono está en actitud de acudir a los Tribunales exigiendo el cumplimiento de las obligaciones legales y siendo esto así, no existe razón para concluir que la regla general sea distinta de la que inspiró los diversos casos que, de manera expresa, quedaron previstos en la ley.”

Y el conocido expositor mexicano de estas materias, Mario de la Cueva, refiriéndose al anterior fallo comenta con innegable autoridad lo siguiente:

“La ejecutoria de Tomasa Godinez y Coagraviados agotó el tema y no creemos necesario exponer mayores razones en pro de la tesis que sustenta, pues la misma legislación española, a cuya radicación debe referirse la solución opuesta, ha modificado su criterio”.

Para el Tribunal Supremo no hay duda que la teoría que propugna la prescripción extintiva de las acciones laborales se cuenta a partir de la terminación de contrato de trabajo tiene un fundamento real como es el que durante su vigencia no gozaría el trabajador de completa libertad para demandar a su patrón por el temor a ser despedido por éste. Pero carece hoy de base en la ley y no debe, por lo tanto, acogerla.

Por otra parte, la tesis de que esa prescripción debe contarse desde que el derecho se hace exigible, es la que consagra el art. 2535 del Código Civil y como no existe disposición expresa sobre la materia en la legislación colombiana del Trabajo, debe ser aplicada dicha norma por analogía a los litigios de esta última clase, de acuerdo con conocida disposición de hermenéutica de nuestro derecho positivo (art. 8º Ley 143 de 1887).

Por consiguiente, como el derecho a las vacaciones nace o exigible desde que el trabajador cumple un año de trabajo continuo, la prescripción de la acción judicial para reclamarlas principia a contarse a partir de ese momento, o sea, desde cuando se cumplió el año de labores. Y como el derecho a compensar en dinero esas vacaciones nace, cuando no se ha disfrutado de descanso, en el momento de terminarse el contrato de trabajo, la prescripción de la acción judicial para reclamar su pago en dinero principia a contarse desde la extinción del contrato. Y no se cuenta desde esta terminación por razón de la teoría que tal cosa propugna, sino porque es en el momento de extinguirse el contrato cuando surge y se hace exigible esa obligación.”

A esa providencia, le siguió, por escasos días, otra, del 31 de mayo siguiente (M.P.: Bravo, L.), la cual, invocando expresamente el fallo del 24 de mayo del mismo año, adoctrinó:

“En cuanto al lapso que haya de comprender la condenación, es de observar que el demandante circunscribe su petición de salarios por horas extras “a solo el periodo que no esté prescrito, conforme a las leyes” (demanda, hecho 15, folio 9 del cuaderno principal). Será pues, necesario, establecer cuales de esos salarios no han prescrito.

La disposición vigente hoy sobre el particular es la del artículo 4º de la Ley 165 de 1941, que dice así:

“Amplíase a cuatro años el término de prescripción de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de la indemnización especial por accidente de trabajo”.

La referida disposición, que rige desde el 24 de diciembre de 1941, modificó el artículo 2543 del Código Civil, que señalaba una prescripción de dos años para la acción de “los dependientes y criados” por su salario.

En esta materia la cuestión capital consiste en fijar el momento desde el cual comienza a contarse la prescripción.

Dos tesis opuestas se han sostenido con mucha autoridad en torno a dicho problema. Una de ellas es la que expusieron en los términos siguientes los doctores Emilio Ferrero, Félix García Ramírez y Gerardo Molina, como árbitros, con ocasión de la diferencia surgida entre el doctor Marco Botero de la Calle y el Banco Agrícola Hipotecario.

“El artículo 2535 del C.C. establece que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” Reconocemos que la prescripción en el Derecho del Trabajo es corta en todo el mundo, por lo cual la pregunta, para compaginar esta norma con el derecho común, es la de a partir de qué momento la obligación es exigible. Puede pensarse que esa exigibilidad, según el Derecho Civil, es desde que se presta el servicio, pero con más fuerza es cierto que el derecho común solo es aplicable en materias sociales cuando no contraría la naturaleza del Derecho del Trabajo. Este es un derecho autónomo, y su finalidad es proteger a las clases económicamente subalternas. Teniendo en cuenta que estas clases, como lo indica nuestra realidad social, son por lo general incultas, que no toman razón de la existencia de sus derechos, sería injusto que el Estado las castigara con una prescripción corta, contada a partir del día en que prestaron el servicio.”

“Por otra parte, mientras el trabajador está al servicio del patrono, no tiene la plenitud de sus derechos para exigir el pago de una prestación, pues eso puede considerarse como un irrespeto, como un acto que puede dar lugar a hostilidades. El derecho de exigir prestaciones contra la voluntad del patrono, es en este caso algo teórico, inoperante, no es efectivamente un derecho si por éste entendemos una prerrogativa, una facultad dotada de poder de coacción. Por ese motivo se estima en las modernas corrientes del Derecho del Trabajo que la prescripción de corto tiempo solo debe contarse a partir del día en que termina la relación de trabajo, que es cuando el trabajador recobra su libertad. La igualdad del derecho civil se da en el caso que las partes son iguales, no así cuando se encuentran en una relación de dominio o subordinación como ocurre en el Derecho del Trabajo. Este principio ha sido aceptado en el derecho de muchos países como ocurría en el artículo número 539 del Código Civil portugués, el cual fijaba en un año el plazo de prescripción de las acciones de los domésticos y agregaba que el plazo se contaría desde la separación de éstos. Igual principio estableció para todas las acciones derivadas del contrato de Trabajo la Ley Española e noviembre de 1931. También nuestra jurisprudencia empezó a aceptar este principio, como se ve en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que obra en los autos (José Antonio Sierra contra Cosme del Castillo) y en la del Juzgado 5º Civil de Circuito (de Pedro Suárez contra Gaseosas Posada & Tobón S.A.) del 14 de junio de 1942 y abril 1º de 1944, respectivamente.”

“En un plano teórico, inclusive puede considerarse, como lo hacen algunos expositores, que la institución de la prescripción no debería aplicarse en materia de trabajo, porque los derechos derivados de éste son de orden público e irrenunciables. Es cierto que la prescripción también es de orden público y que busca la seguridad de las situaciones, pero no es menos cierto que ella busca regular las relaciones de derecho privado y que se basa en la renunciabilidad de los derechos, de acuerdo con el postulado de que el que deja de ejercer un derecho durante cierto tiempo está renunciando a él. En cambio en el Derecho del Trabajo hay una finalidad más alta, la protección de la sociedad y de la raza, por lo cual sus normas son universalmente irrenunciables, y no se concibe por parte del asalariado el abandono de sus derechos. Sin embargo, nosotros respetamos la institución de la prescripción y no llevamos esta teoría hasta sus últimas consecuencias, pero basándonos en nuestra realidad social, dictaminamos que aquella sólo debe contarse desde la terminación del contrato, porque antes el derecho del empleado u obrero a reclamar no es un derecho efectivo.”

La otra es la que sustentó la Sala del Trabajo de la Suprema Corte de Justicia de México en la ejecutoria de Tomasa Godinez y Coagraviados, que cita el profesor Mario de la Cueva en su obra “Derecho Mexicano del Trabajo”. Dijo así esa alta Coeporación:

(Se repite lo transcrito por el mismo Tribunal Supremo, en Sentencia del 24 de mayo de 1947)

Este Tribunal ha reconocido en fallo del 24 de los corrientes el fundamento real y humano de la tesis conforme a la cual la prescripción extintiva de las acciones del trabajador se cuenta a partir de la terminación del contrato de trabajo. Pero además de considerar que son atendibles las razones aducidas por la Corte Suprema de Justicia de México estima que, entre nosotros, a falta de disposición expresa, debe darse aplicación al artículo 2535 del Código Civil, de acuerdo con la legal hermenéutica consignada en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.

Y como los salarios, sea que correspondan a jornada ordinaria o a horas extras, se hacen exigibles en el día de pago acordado en el contrato individual o sindical o en la convención colectiva o en el reglamento de la empresa o en que resulta de la costumbre del lugar, desde allí empieza a correr el término de la prescripción para su cobro.

En el asunto aquí estudiado hay que distinguir dos periodos: el que precedió al 24 de diciembre de 1941, fecha en que dejó de regir la prescripción de dos años, y el posterior a esa fecha, amparado por la prescripción de cuatro años.

Cuando se propuso la demanda el 17 de mayo de 1944, ya habían prescrito los salarios que se hicieron exigibles dentro del primer periodo. De consiguiente la liquidación no comprenderá sino veinticuatro mesadas incluido todo el mes de diciembre de 1941, y nueve días correspondiente al segundo periodo, teniendo en cuenta que el señor Hurtado, cuyo retiro del cargo de fontanero se efectuó el 10 de diciembre de 1943, había ingresado a la empresa un primero de enero y debía recibir su salario por mensualidades vencidas (Planillas fcl. 37)”. 

Estas dos sentencias (proferidas en una época, anterior a la vigencia de los Arts. 488 CST y 151 CPTSS, en la cual existían prescripciones de diferentes plazos y había que acudir al Art. 2535 CC) son de por sí, anecdóticamente interesantes, la primera (24 de marzo de 1947) al ser la primera que sienta la regla general de los cuatro años sobre la prescripción de las vacaciones (que siguió decantándose ya en vigencia del CST); y la segunda, porque fue la primera que abordó el problema sobre el inicio del conteo de la prescripción para las horas extras (a ser contadas, desde el periodo de pago correspondiente al salario adeudado, con el respectivo componente suplementario, y no desde la terminación del contrato como lo pretendía el actor). 

Pero son absolutamente pertinentes para la presente discusión (y por ello, las quise transcribir), pues brindan una completa explicación (invocando el estado del arte que existía en Colombia, en España y en México, citando incluso al maestro Mario de la Cueva) sobre los pros y contra de las posturas que se ventilaron durante aquella época, frente al punto del hito inicial del conteo. 

Pues bien, dos años después, estudiando el reclamo de salarios por horas extras, el mismo Tribunal Supremo del Trabajo (en sentencia del 18 de julio de 1949, M.P.: Sepúlveda Mejía, D.), reiteró lo siguiente:

“Por lo demás, no será en vano repetir aquí que, si la legislación laboral busca el equilibrio entre el capital y el trabajo, las relaciones entre estos factores de la producción deben desarrollarse dentro de planos de buena fe y entendimiento mutuo. Y si la ley otorga protección al trabajo no puede dejar al capital sometido a la inseguridad, y es por esto por lo que en materia de cobro de horas extras y de prestaciones ha sido preciso establecer la prescripción de corto tiempo, pues no es medida aconsejable la de dejar transcurrir largos periodos para solicitar el pago de aquellas cuando no hay ni siquiera posibilidades ciertas para demostrar que fueron trabajadas, siendo en la mayor parte de los casos la prueba testimonial la utilizada, de suyo peligrosa y expuesta a hacer incurrir al fallador en graves equivocaciones. De ahí que la jurisprudencia de este Tribunal se haya pronunciado a favor de la prescripción de corto tiempo, que debe empezar a contarse desde el momento en que la obligación se hace exigible como lo determina posteriormente el decreto 2158 y no desde la terminación de la relación laboral, como pretenden quienes no comparten la tesis que se dejó expuesta.”

Lo mismo (que tiene incluso otro antecedente, Sentencia del 17 de junio de 1947, citada luego por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 27 de noviembre de 1959, M.P.: Paredes A., L.), se volvió a recordar, aplicándolo a los dominicales y festivos, indicando que éstos empiezan a prescribir una vez que se hagan exigibles conforme al periodo que regule el pago de los salarios, en sentencia del 17 de marzo de 1951 (M.P.: Benavides Patrón, J.). Después, en sentencia del 19 de diciembre de 1952 (M.P.: Córdoba Medina, A.); aclarando que desde sentencia del 4 de abril de 1952 (M.P.: Ruano, S.), el Tribunal sostuvo que la prescripción extintiva era susceptible de suspenderse a favor de personas determinadas en la ley, como los menores de edad; de interrumpirse, por los modos previstos en los Arts. 2523, 2524 y 2539 C.C., y por último, de renunciarse, según el Art. 2514 C.C.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, siguió la tesis del Tribunal Supremo del Trabajo por primera vez, en sentencia el 14 de junio de 1957 (M.P.: Ruano, S.), ya estando vigente la regla general del Art. 488 C.S.T. (las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto), que corresponde al Art. 505 del Decreto 2663 de 1950, cuya numeración inicial fue variada por la edición oficial del C.S.T., ordenada por el Art. 46 del Decreto 3743 de 1950. A partir de 1959, la Sala de Casación Laboral ha acogido el texto literal de los Arts. 488 C.S.T., y 151 C.P.T.S.S. (sentencias del 9 de junio de 1959, M.P.: Vélez García, J.; del 23 de noviembre de 1959, M.P.: Rodríguez, J.; del 27 de noviembre de 1959, M.P.: Paredes, L.; del 9 de marzo, 1º de abril y 29 de julio de 1960, las tres, M.P.: Rodríguez, J.; y subsiguientes).

Ahora, casi un lustro después; tenemos que el Art. 488 C.S.T., fue demandado en dos oportunidades ante la Corte Constitucional. 

En la primera ocasión, Sentencia C – 072 de 1994 (febrero 23, M.P.: Naranjo Mesa, V.), el actor afirmaba que, al establecerse una prescripción de tres años, la protección al salario, considerado como un derecho inalienable e irrenunciable, se limitaba a ese lapso, atentando contra el respeto a la dignidad humana, al trabajo y al interés general para que se cumplan las obligaciones laborales, impidiendo que se garantice la efectividad de los derechos de los trabajadores. 

Frente a este cargo, la Corte Constitucional manifestó que el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta (pues el derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un tiempo razonable para ello).

Para la Corte Constitucional, de hecho, la prescripción de corto plazo en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental al trabajo, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportuna. Es decir, la prescripción trienal lo que hizo fue adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada de la relación laboral, garantizando la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.

La Corte agregó que, además, la norma, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizaba por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud (teniendo en cuenta que se trata de un interés de tipo laboral que, por esencia, es inmediato), razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a empleadores y trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio (lo mismo que dijo el Tribunal Supremo del Trabajo, cuarenta y cuatro años antes, aunque sin citar aquella jurisprudencia expresamente). Así, declaró la exequibilidad de los Arts. 488 C.S.T., y 151 C.P.T.S.S.

Luego, en Sentencia C – 916 de 2010 (noviembre 16, M.P.: González Cuervo, M.), el actor señaló que la regla general es que el trabajador no demanda a su empleador para pretender sus derecho sociales, estando vigente la relación laboral, por miedo: le puede significar la pérdida del trabajo (terminación del contrato) y el sustento personal y familiar; que la inacción del trabajador es una especie de estado de necesidad (el temor de perder el empleo), de continuar devengando un salario para vivir dignamente, de tal forma que esa inactividad no se debe sancionar con la prescripción, en desarrollo de valores y principios constitucionales. Todo ello, para postular la vulneración de los Arts. 53 y 93 C.P., por desconocimiento del Art. 12, Núm. 2º, Convenio 95 OIT, alegando que se violaba este último Convenio con un régimen de prescripción que, llegada la terminación del contrato de trabajo, no hacía posible que el trabajador obtuviera el ajuste final de todos los salarios debidos.

En dicha demanda (C – 916 de 2010), curiosamente el Ministerio de Protección Social se pronunció diciendo que, empezar a contar el término de prescripción cuando termina la relación laboral, como lo pretendía el accionante, podría prolongar la acción en el tiempo, perdiendo con ello el principio de inmediatez y de seguridad jurídica, la cual es de interés general y por lo tanto prevalente (por ende, el término de prescripción como el momento a partir del cual se inicia dicho término, previsto en las disposiciones acusadas, era razonable y proporcional a las necesidades que permiten garantizar la oportunidad en el ejercicio de la acción, así como la seguridad jurídica y la vigencia del orden justo); además, la afirmación de que por el hecho de presentar un trabajador una demanda y/o un escrito para interrumpir el término de prescripción, será despedido, carece de sustento jurídico alguno y se basa en una simple suposición y temor. 

La Corte Constitucional, al encontrar que, en esencia, se repetía el mismo argumento analizado en C – 072 de 1994, declaró estarse a lo resuelto en esta última providencia, cerrando el asunto.

Analizando todo lo expuesto, aprendiendo del pasado y sin el ánimo de polemizar, mis conclusiones son las siguientes: 

Sobre la razón del ser de la regla de los tres (3) años para el conteo de la prescripción en materia laboral: es una regla que se ha mantenido constante como tendencia, no solo en Colombia sino en otros países, y que se ha considerado razonable y proporcionada, teniendo en cuenta la inmediatez del pago de las acreencias laborales, y la seguridad jurídica para los empleadores. No afecta el derecho constitucional al trabajo, porque busca que el trabajador demande rápidamente, y además, recuérdese, la interrupción de la prescripción laboral en los términos del Art. 151 CPTSS (tema curioso, para otra futura publicación) permite extender el plazo hasta por seis (6) años, lo cual es un término suficientemente amplio para garantizar el ejercicio del derecho. 

Sobre (el punto que quiero destacar aquí) la conveniencia de iniciar el cómputo de la prescripción, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, o desde que la obligación en disputa se haya hecho exigible: la primera opción (que propone el Gobierno) es manifiestamente inconveniente. 

Genera una gran inseguridad jurídica (permitiendo revivir salarios y prestaciones insolutos de 10, 20 o más años, cuyo pago puede ser muy difícil de probar por empleadores que no puedan acreditar el pago al no conservar archivos tan viejos), promueve la litigiosidad, y lo que me parece peor, parte de una visión anticuada, paternalista y obsoleta del Derecho Social del Trabajo, que si bien busca favorecer a la clase trabajadora (como extremo tradicionalmente más débil de la relación laboral), concibe al asalariado como una persona que no tiene ningún poder frente al empleador. 

Afirmar que el trabajador no tiene posibilidad de reclamar sus derechos durante la relación laboral, porque va a ser despedido u hostigado por el empleador, es un anacronismo y un mito, que fue desechado incluso por el Tribunal Supremo del Trabajo (en época tan antigua, como 1947) y luego por la Corte Constitucional (en el año 2010). 

A mi parecer, implica concebir a los trabajadores como infantes que no pueden ejercer acciones judiciales, y por tanto necesitan de una tutela estatal que a todas luces resulta excesiva, viendo la propuesta de reforma, tanto en lo general, como en este punto tan específico. 

Y además, olvida que el Derecho (Social) del Trabajo, si bien parte de realidades y posturas económicas (por ello, es que se ha concebido como un derecho de clase), debe buscar el equilibrio, la armonía, en las relaciones entre empleadores y trabajadores. 

Uno se pregunta, cómo se puede lograr esa anhelada armonía o equilibrio, al ver una propuesta de reforma laboral que ha sido tan manifiesta y desbalanceadamente propuesta, a favor de la "clase" trabajadora, o más bien, de un sector específico de los trabajadores (es decir, los sindicatos, que forman parte de las bases electorales de Gustavo Petro), proponiendo cosas que, como en este caso, han sido desechadas con autoridad y de antaño, aludiendo su impracticidad e inconveniencia general, por el legislador y las altas Cortes de entonces.

Por todo ello, comparto las fuertes críticas que los empresarios (y el sector legal) ha hecho frente a esta reforma, y rezo porque la misma tenga un verdadero debate en el Congreso, en el cual se puedan evaluar sus trascendentales implicaciones, quitando el fuerte (y en mi parecer, vetusto) componente ideológico subyacente.

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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