Tips sobre la interrupción de la prescripción laboral: las condiciones del reclamo escrito del trabajador (Art. 489 CST)

Hola a todos: 


Ya que hoy (en otra publicación anterior), me puse a hablar sobre las particularidades de la prescripción en materia laboral, no puedo dejar pasar algunos detalles prácticos sobre los condicionamientos (mínimos, pero cruciales) que la ley laboral previó para el requerimiento escrito, a efectos de servir como mecanismo idóneo de interrupción.

 

Para empezar, hay que explicar la razón de ser de esta norma. La inclusión del simple reclamo escrito del trabajador (como alternativa extra juicio al reclamo o demanda judicial), fue introducido por el CST, para suplir la falencia que se venía observando en época anterior a 1950, pues antes, había que aplicar el Núm. 2º del Art. 2544 CC, que consagraba que la acción del trabajador para el cobro de sus salarios, se interrumpía desde que interviene requerimiento, entendido por el Tribunal Supremo del Trabajo (precursor de la Sala de Casación Laboral), como no solo la acción dirigida a que el deudor pague o ejecute la obligación, sino cualquier otro recurso judicial que demuestre el propósito de ejercitarla (Sentencia del 17 de noviembre de 1950, M.P.: Bravo, L.).

 

En aquella época, la jurisprudencia admitía que podía haber requerimiento extrajudicial (esto es, que no es necesario que se haga por medio de demanda), pero lo que sí era evidente, es que para que dicho requerimiento tuviera valor, debía hacerse por medio del respectivo funcionario, mediante la presentación del respectivo título de la obligación y la consiguiente petición para el pago, que se le considera acto judicial. El requerimiento, así, equivalía a la sencilla notificación a la persona designada, de la solicitud del que la formula, cuyos efectos se valoran posteriormente, si hay lugar a juicio, en que se haga mérito del requerimiento. Un acto a modo de una actuación notarial, en la que el juez carece de facultad para investigar la causa que lo origina y su finalidad (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC del 31 de mayo de 1940, citado por el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 15 de diciembre de 1947, M.P.: Sepúlveda, D.).

 

Una gestión privada de cobro no constituye un requerimiento legalmente hablando. En su sentido natural y obvio, requerimiento significa acto judicial por el cual se amonesta a que se haga, o se deje de hacer alguna cosa. Requerir significa intimar, avisar o hacer saber una cosa con autoridad pública (SC del 21 de junio de 1923, citado por el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 15 de diciembre de 1947, M.P.: Sepúlveda, D.). Valga esta aclaración, que con sus matices sigue vigente, pues no es lo mismo reunirse con el empleador para cobrar (lo cual se puede demostrar por confesión o mediante testimonio), que efectuar un requerimiento (el cual debe ser escrito, como sabiamente lo previó el Art. 489 CST, para evitar malos entendidos y prever una manera sencilla y expedita para cumplir extrajudicialmente y con el mínimo posible de formalismos, dicho requerimiento).

 

Según el Art. 489 CST, el reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. En ese orden, cuando en el reclamo al empleador se habla de “prestaciones sociales” sin precisar cuáles son las que se estiman insolutas, el requerimiento adolece de una falla fundamental, y es la de que no concretan ni especifican derecho alguno. Son varios los derechos que emanan del contrato laboral, y como lo ordinario y corriente es que el patrono los satisfaga al expirar el vínculo, para el evento de que alguno quede sin cancelar o que no hayan sido cubiertas en su totalidad, el canon legal exige que el reclamo escrito especifique las deudas pendientes. El mismo requisito debe cumplirse para el caso de que ninguna de las obligaciones haya sido cancelada. De esa manera, sin el cumplimiento de la formalidad prevista en el Art. 489, los reclamos de tales cartas no tienen el mérito de interrumpir la prescripción. Determinar los derechos objeto del reclamo, como lo manda dicho artículo, significa hacer su relación, según la acepción gramatical del verbo, pues el vocablo expresa esta idea: “fijar los términos de una cosa”. La frase “prestaciones sociales” es indeterminada, pues se ignora si comprende todas las que establece la ley del trabajo o solo parte de ellas (SL del 29 de septiembre de 1961, M.P.: Rodríguez, J., reiterada, por ejemplo, en SL del 10 de diciembre de 1969, M.P.: Gaviria, J., SL del 31 de julio de 1986, M.P.: Baquero, R.; SL del 28 de noviembre de 1986, M.P.: Camacho, N.).

 

En situaciones similares, la Corte ha mantenido su postura: tratándose de la indemnización del Art. 216 CST (culpa patronal) por muerte de un trabajador (copiloto de avión), las cartas alegadas no mencionaban reclamo alguno del demandante a la empresa demandada, en que se exija la indemnización ordinaria y total de perjuicios, o en que se afirme o insinúe que el siniestro de aviación en que perdió la vida el trabajador, tuvo ocurrencia por culpa imputable al empleador (SL del 30 de septiembre de 1965, M.P.: Paredes, L.).

 

Todo esto va a que el derecho reclamado debe estar debidamente individualizado (SL2376 – 2021, junio 9, M.P.: Prada, J.), exigencia que tiene razón de ser en la necesidad de que la eventual contienda judicial se desarrolle sobre los conceptos claramente especificados en la reclamación y no sobre otros que no estén detallados o cuya ambigüedad reste eficacia a los efectos que con su presentación al empleador se pretenden (SL el 18 de junio de 2008, M.P.: Osorio, L., citada en SL2376 – 2021).

 

Ahora bien, el Art. 489 CST, etimológicamente indica que “determinar” significa fijar los términos, es decir, los límites o extremos dentro de los cuales se comprende o contiene enteramente una cosa, lo que aplicado a la norma equivale a decir que para que el reclamo cumpla el efecto de interrumpir la prescripción debe fijar en sus límites o extremos, es decir, debidamente, el derecho a que tal reclamo se refiere, en forma de que no quepa duda sobre su identificación. Desde luego, sin que ello demande entrar en detalles que solo podrían derivarse de exactas operaciones matemáticas o de revisión minuciosa de pruebas. De tal manera que estimar si en un documento de reclamo el derecho (en aquel caso, una comisión por venta) está o no determinado debidamente, encierra una operación de juicio sobre el alcance de las expresiones de icho documento (SL del 28 de julio de 1969, M.P.: Londoño, J.)

 

Otro detalle muy importante: la exigencia que trae el Art. 489 C.S.T., en el sentido de que el reclamo escrito del trabajador debe ser recibido por el patrono para que la prescripción se interrumpa, se debe cumplir (SL del 27 de junio de 1968, M.P.: Arboleda, J.; SL del 13 de marzo de 1986, M.P.: Camacho, N.).

 

En ese orden, él simple reclamo escrito puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador haga de un derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hayan quedado plasmadas por escrito. Esto es: la demostración de la interrupción de la prescripción, la cual corre por cuenta del demandante, debe incluir (a) el reclamo escrito de lo pretendido por el gestor y (b) la prueba de la recepción del mismo, por parte del empleador (SL3321 – 2022, septiembre 5, M.P.: Guarín, C.; SL3545 – 2021, agosto 2, M.P.: Brito, S.; SL del 18 de junio de 2008, reiterada en SL2376 – 2021, junio 9, M.P.: Prada, J.). Así, si se presenta una solicitud de audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, pero no se demuestra que el empleador fue enterado de esa situación, como tampoco de los derechos reclamados, dicha solicitud no tiene validez para interrumpir la prescripción (SL2802 – 2022, julio 18, M.P.: Brito, S.).

 

Al respecto, también se aclara que la interrupción de la prescripción se produce con el reclamo (el cual hay que probar), pero si no hay prueba de este hecho, se tomara la fecha de su respuesta, cuando sea el caso (SL3345 – 2021, julio 7, M.P.: Lenis, I.). Es decir, si el trabajador no demuestra haber enviado el reclamo, pero el empleador contesta el mismo, pudiéndose deducir la determinación precisa del derecho reclamado, se puede entender interrumpida la prescripción, pero a partir de la recha de la respuesta del patrono, no la del recibo de la reclamación.

 

Adicionalmente, el uso de las expresiones “por una sola vez” del Art. 489 CST, y “pero solo por un lapso igual” del Art. 151 CPTSS, tienen un mismo significado, no pudiendo, por tanto, la prescripción en materia laboral sufrir más de una (1) sola interrupción, con solo presentar escritos al patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinados antes del vencimiento de los tres años que han corrido desde que se produjo la interrupción. Esa conclusión no emana del Art. 151 CPTSS, sino todo lo contrario, pues al decir expresamente que la prescripción se interrumpe, pero solo por un lapso igual, está limitando en el tiempo la interrupción a tres años, término cuya ampliación no está contemplada en la misma disposición, que, se repite, contrae la interrupción solamente al lapso indicado (SL del 8 de febrero de 1973, reiterada en SL del 22 de abril de 1976, M.P.: Gutiérrez, J.).

 

Es decir, la prescripción laboral puede interrumpirse por una sola vez, y no en oportunidades sucesivas (SL del 13 de septiembre de 1983, M.P.: Hernández, J.; SL4766 – 2021, octubre 11, M.P.: Guarín, C.), pero ello ocurre cuando proviene del acreedor, pues cuando emana del deudor puede hacerse varias veces antes del vencimiento del término, pues si éste lo hace con posterioridad se configura la renuncia a la prescripción (SL3983 – 2022. Noviembre 16, M.P.: Caguasango, D.; SL162 – 2022, enero 24, M.P.: Guarín, C.; SL5487 – 2021, diciembre 1º, M.P.: Merchán, O.).

 

Igualmente, cabe aclarar que, en relación con la interrupción de la prescripción de las acciones laborales, tan solo existen en la legislación del trabajo dos normas legales concretas al respecto (Art. 489 CST y Art. 151 CPTSS), que se refieren indudablemente a reclamos extra juicio, por cuanto no hacen mención alguna en relación al caso de demanda judicial, lo que indica que en tal evento no existe precepto legal que regula exactamente dicha situación, por lo cual se ha venido aplicando por analogía y de conformidad con mandato expreso del Art. 145 CPTSS, las disposiciones que al respecto rigen en lo civil, excluyendo los aspectos discordantes con los Arts. 29 y 30 CPTSS, en atención al principio de gratuidad (SL del 8 de marzo de 1982, M.P.: Rojas, G.; SL del 29 de septiembre de 1983, M.P.: Daza, M.; SL del 18 de marzo, 22 de abril y 25 de mayo de 1987, las tres, M.P.: Baquero, R., del 18 de julio de 1987, M.P.: Palacio, J.; SL del 13 de diciembre de 2001, SL del 15 de mayo de 2012, reiteradas las dos últimas en SL3345 – 2021, julio 7, M.P.: Lenis, I.; entre muchas otras) que no abarca los gastos de notificación, los cuales debe asumir el demandante (SL3083 – 2020, agosto 12, M.P.: Godoy, J.; SL3904 – 2019, septiembre 17, M.P.: Durán, C.; SL21707 – 2017, noviembre 29, M.P.: Muñoz, A.).

 

Esto es, remitir al Art. 94 del actual CGP, entendiendo que el traslado de la demanda es una actuación totalmente independiente de la interrupción de la prescripción, la cual ha de dilucidarse en cada caso, con la aplicación de la norma ritual pertinente, y teniendo en cuenta el referido principio de gratuidad que impera en materia laboral (SL del 30 de julio de 1982, M.P.: Daza, M., del 23 de abril de 1985, M.P.: Uribe, F.; del 20 y 29 de agosto de 1986, ambas, M.P.: De la Calle, H.).

 

En ese orden, la prescripción se interrumpe en principio, con la presentación de la demanda (SL del 17 de marzo de 1986, M.P.: Camacho, N.), pero armonizándose con los cambios legislativos que tuvo el Art. 90 CPC, y ahora, la regla general del Art. 94 CPG (en armonía con el Art. 145 CPTSS) sobre interrupción de la prescripción, condicionada a la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente (SL283 – 2023, febrero 21, M.P.: Beltrán, M.; SL1092 – 2022, marzo 22, M.P.: Guarín, C.), aclarando que la aplicación de la norma ritual civil no se hace en forma automática, pues resulta desproporcionado predicar la ineficacia de la interrupción de la prescripción, cuando el demandante es diligente en la formulación oportuna de la demanda, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, como en el caso de diferencias doctrinarias o jurisprudenciales sobre competencia o jurisdicción, se ve obligado a acudir a una u otra sede judicial; en tales casos, la interrupción de la prescripción por la presentación oportuna de la demanda produce todos sus efectos (SL1431 – 2022. Mayo 3, M.P.: Restrepo, O.).

 

No sobra aclarar que para que opere la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, es necesario que ésta vaya dirigida contra la persona natural o jurídica que fungió como empleadora (SL1839 – 2021, mayo 12, M.P.: Prada, J.).

 

Esos son los dos modos tradicionales de interrumpir la prescripción laboral, sin que, por ejemplo, una investigación penal suspenda la exigibilidad de las pretensiones reclamadas por el acreedor para el cómputo del transcurso del tiempo que se encarga de liberar al deudor del cumplimiento de sus obligaciones (SL del 18 de febrero de 1987, M.P.: Baquero, R.).


Hay otros temas de interés, por ejemplo, la reclamación administrativa y el efecto de la interrupción de la prescripción en eventos de solidaridad pasiva, pero prefiero dejarlos para después. 


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento


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