Temas de derecho procesal: el principio de congruencia (los fallos extra, ultra y citra petita), con (vieja y nueva) jurisprudencia Corte Suprema de Justicia
Hola a todos:
En los procesos de familia, como en todos los
procesos civiles, impera (en una forma atenuada, como se explicará más
adelante, a partir de la introducción del Art. 281 C.G.P.) el principio de
congruencia, según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los
hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades
que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y
hubieran sido alegadas si así lo exige la ley (Inc. 1º, Art. 281 Ibid.).
De esa manera, no podrá condenarse al demandado por cantidad superior (fallo ultra petita) o por objeto distinto (fallo extra petita) del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Y si lo pedido por el demandante excede de lo probado (pretensión ultra petita) se le reconocerá solamente lo último (Inc. 2º, Art. 281 Ibid.). En todo caso, en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada, a más tardar en su alegato de conclusión, o que la ley permita considerarlo de oficio (Inc. 3º, Art. 281 Ibid.).
Sin embargo, por excepción (Parágrafo 1º, Art. 281 C.G.P.), en los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra petita y extra petita, cuando sea necesario para:
· Brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y
· Para prevenir controversias futuras de la misma índole.
Este tipo de fallos se han dado, por ejemplo, cuando en consideración a los antecedentes de agresión recíproca de los litigantes y a los actos de irrespeto de que fueron objeto por parte de sus hijas y a los de éstas entre sí, se optó por ordenar la intervención de la Comisaría de Familia a fin de que, en asocio de su equipo interdisciplinario, practiquen una nueva visita domiciliaria con el propósito de vincular a los miembros de la familia a terapia, en procura de restablecer el respeto y el diálogo entre ellos (SC3959 – 2022, diciembre 16, M.P.: Quiroz, A.).
Otros ejemplos reconocidos legal o jurisprudencialmente, de la facultad excepcional de fallar extra y ultra petita, son el derecho laboral, cuando la ley faculta al sentenciador para otorgar por fuera o más de lo pedido, si aparece probado (Art. 50, C.P.T.S.S.). En todo caso, la facultad extra petita (por fuera de lo pedido) requiere rigurosamente que los hechos que originan la decisión (a) hayan sido discutidos en el proceso, y (b) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio. En cuanto al fallo ultra petita (más allá de lo pedido), se exige que la súplica impetrada en el escrito inicial: (a) sea inferior a la estatuida en la norma laboral; y (b) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Además, dichas facultades radican en los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (a) hayan sido discutidos en el juicio y (b) estén debidamente probados, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional C – 968 de 2003, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en forma reiterada, desde SL5863 – 2014 (AL3480 – 2021, agosto 9, M.P.: Restrepo, O.).
En materia civil, existe la posibilidad de fallar extra petita con la nulidad absoluta del título o contrato, que faculta (y obliga) al juez a declararla, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (Art. 1742 C.C., subrog., Art. 2º, Ley 50 de 1936). Lo mismo, en materia del derecho del consumidor, cuando se habilita a la Superintendencia de Industria y Comercio, al adoptar la decisión definitiva, a resolver sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultra petita (Núm. 9º, Art. 58, Ley 1480 de 2011), lo cual ha sido aplicado, por ejemplo, cuando la Superintendencia consideró que la efectividad de la garantía debía satisfacerse a través de la ejecución de un tratamiento odontológico y no por medio de la restitución de lo pagado (STC2740 – 2021, mayo 21, M.P.: Tejeiro, O.).
De igual manera, en materia de acción de tutela, pues en estos casos el juez constitucional está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario (Corte Constitucional, T – 104 de 2018, marzo 23, M.P.: Pardo, C., invocando SU – 195 de 2012, M.P.: Palacio, J., con salvamento parcial de voto de Pretelt, J.; SU – 515 de 2013; T – 310 de 1995, M.P.: Naranjo, V.; T – 450 de 1998, M.P.: Beltrán, A.; T – 886 de 2000, M.P.: Martínez, A.; T – 794 de 2002, M.P.: Beltrán, A.; T – 610 de 2005, M.P.: Monroy, M., SU – 484 de 2008, M.P.: Araújo, J.; entre otros).
De antaño se ha entendido que la sentencia es el acto por medio del cual el Estado decide qué tutela jurídica le dispensa el derecho objetivo a un interés jurídico determinado; dicho acto ha de guardar estrecha armonía con la demanda, por cuanto ésta contiene el límite del poder jurisdiccional; éste no debe reducirse ni extenderse respecto de lo pedido en la demanda porque si lo primero, no resuelve la totalidad de la relación procesal que permanecerá trabada en cuanto a la sentencia, por defecto, la deja insoluta, y si lo segundo porque el Estado carece de jurisdicción para decidir oficiosamente controversias civiles cuyos posibles extremos personales no han sometido a su decisión. A esto se le conoce como incongruencia (lo opuesto de la congruencia), que la ley procesal ha instituido inveteradamente en causal de casación, destinada a reparar un error in judicando (resolver lo que no es materia del litigio, o no decidir cuánto la constituye) (SC del 5 de marzo de 1948, M.P.: Leal, A.).
No sobra aclarar que cuando la sentencia es absolutoria, no se incurre en incongruencia, porque la absolución total (que es decisión) comprende todas las peticiones y presupone el estudio de todos los capítulos petitorios de una demanda (SC del 6 de octubre de 1910, M.P.: Suárez, A.; del 29 de octubre de 1936 y del 3 de noviembre de 1937, ambas, M.P.: Escallón, L.; del 11 de noviembre de 1937, M.P.: Hinestrosa, R.; del 21 de julio de 1938, M.P.: Mújica, J.; del 8 de julio de 1942, M.P.: Salamanca, H.; del 9 de octubre de 1942, M.P.: Arango, J.; del 20 de octubre de 1942, M.P.: Hinestrosa, R.; entre muchos otros pronunciamientos). Tampoco cuando el fallo niegue algo de lo pedido o atenúe las pretensiones del actor (SC del 26 de octubre de 1939, M.P.: Hinestrosa, R.).
La incongruencia ocurre cuando se ha dejado de decidir sobre puntos puestos sub judice por demanda y respuesta, o cuando se decide sobre algo no sometido a litigio, con exceso o con defecto, fallando extra o ultra petita (SC del 16 de agosto de 1937, M.P.: Hinestrosa, R.; del 28 de abril de 1939, M.P.: Tapias, A., entre muchos otros pronunciamientos).
La incongruencia, disonancia o falta de conformidad de un fallo no es entre la parte motiva y la resolutiva de él, sino entre lo resuelto por éste en su fondo y lo pedido en la demanda (SC del 23 de agosto de 1939, M.P.: Lequerica, F.). Tan solo puede consistir en haberse resuelto sobre puntos ajenos de la controversia (extra petita), o haberse dejado de resolver sobre algunos de los que han sido objeto del litigio (infra o citra petita), o porque se condenare a más de lo pedido (plus o ultra petita), o porque no se fallare sobre algunas de las excepciones oportunamente alegadas como medio defensivo (mínima petita). Únicamente en alguna de tales circunstancias hay verdadera incongruencia entre la parte petitoria de la demanda y la resolutiva de la sentencia. Más nunca tal disonancia podrá hacerse consistir en que el juez haya considerado la cuestión de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, lo que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de éstas (SC del 18 de mayo de 1940, M.P.: Lequerica, F.). Además, esta falta, cuando la hay, tiene que figurar o hallarse en la parte resolutiva, dada la naturaleza de las sentencias (SC del 10 de marzo de 1941, M.P.: Hinestrosa, R.; del 30 de julio de 1941, M.P.: Salamanca, H.).
En punto de determinar si existe incongruencia citra, infra o mínima petita (el juez no resuelve sobre algunas de las pretensiones o excepciones planteadas en la litis), cuando por ejemplo, se decide sobre pretensiones acumuladas (esto es, cuando el juez, ante la duda al establecer el orden en que se aprecian las pretensiones, considera como principal únicamente la primera y las demás como subsidiarias, de manera que su estudio se supeditaría al fracaso de cada una de las precedentes), se entiende que la necesidad de interpretar la demanda supone que la misma no haga gala de claridad sino de ambigüedad, oscuridad o ambivalencia; por el contrario, si los hechos y pretensiones son claros, no hay razón que justifique una intervención del juzgador en ese sentido (SC3280 – 2022, octubre 21, M.P.: Guzmán, M.).
Es decir, no existe este defecto en la
sentencia cuando se deja de resolver sobre las peticiones subsidiarias de la
demanda, si prospera la principal, porque éstas deben ser examinadas solo
cuando es negada aquella (en cambio, sí existe cuando se declaren principales y
subsidiarias); ni cuando se trate de peticiones alternativas a juicio del juez
y se acoja una de ellas, o a voluntad del demandado y se declare la escogida
por éste, guardando silencio sobre la otra; ni cuando las peticiones están
formuladas tan defectuosamente, que no es posible entenderlas y resolver sobre
ellas; ni cuando existe una indebida acumulación de pretensiones y sea competente
el juez solo para algunas o corresponda a una o varias un trámite distinto, por
lo cual se resuelve solamente sobre aquellas y se abstiene el juez de
pronunciarse en el fondo sobre las demás, ni cuando por existir falta de
interés para obrar o legitimación en la causa, la sentencia es inhibitoria. Pero
si se equivoca el juez al invocar estas causas de su abstención, aparecerá la citra
petita (Devis Echandía, H., 1963. Compendio de Derecho Procesal Civil. Parte
General. Editorial Temis, Bogotá, págs. 364 – 365).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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