El requisito de inmediatez en la acción de tutela: la regla de los 6 meses (máximo) para interponer la acción (jurisprudencia Corte Suprema de Justicia, 2022)
Hola a todos:
Hoy quiero precisar sobre una regla que maneja actualmente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a fin de determinar el máximo tiempo prudencial para la interposición de una acción de tutela, desde el momento de la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional cuyo amparo se pretende.
Empecemos por recordar que la acción de tutela no tiene caducidad. En su texto original, el Art. 11 del Decreto 2591 de 1991, había determinado una caducidad de dos (2) meses para la tutela contra providencias judiciales, norma que fue declarada inexequible (C - 543 de 1992). Sin embargo, para la procedibilidad de la acción de tutela, desde sus mismos inicios, la Corte Constitucional (y para lo que aquí nos interesa, la Corte Suprema de Justicia, cuya jurisprudencia constitucional es relevante para estudiar tutelas contra providencias judiciales), ha delimitado analizar el requisito de la inmediatez, decantando la regla actual que a continuación explicaré:
Por dar un ejemplo, en STC5417-2022 (mayo 5, M.P.: González, H., reiterando STC del 29 de abril de 2009, STC6690 - 2021 y STC1919 - 2022), se niega la acción, por haber excedido el semestre que tanto la Corte Suprema como la Corte Constitucional han tenido como prudente para acudir al auxilio. El aparte pertinente (que lo explica suficientemente) es el siguiente:
"[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses."
En otra sentencia igualmente reciente (STC7599 - 2022, junio 16, M.P.: González, H.), se explica además que, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada». Al respecto la sentencia STC3949 - 2021 esbozó:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Para finalizar, es posible interponer una acción de tutela habiendo pasado más de seis (6) meses desde el momento en que se vulneró el derecho, pero el actor debe explicar suficientemente el motivo de su demora (la cual debe aparecer como debidamente justificada). Y en fallos como los que aquí se citan, la Corte Suprema es muy tajante en contar a la letra el cómputo del semestre (en la primera sentencia, el accionante interpuso la acción a los 6 meses y 4 días, y se la negaron por ese solo punto). De tal manera que bajo ninguna circunstancia, para efectos prácticos del litigio, debe superarse ese momento.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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