Novedades de derecho ambiental: sobre el plazo (y forma de implementación) de la Ley 2173 de 2021

Hola a todos: 


Hoy voy a tratar sobre el nivel de obligatoriedad de la Ley 2173 y su reglamentación, frente a las MYPIMES, y de manera muy especial, frente a unas obligaciones de siembra de árboles y actividades de restauración ecológica, teniendo como referente la fecha actual, o diciembre de 2022.


1)      La Ley 2173 de 2021 (diciembre 30), por medio de la cual se promueve la restauración ecológica a través de la siembra de árboles y creación de bosques en el territorio nacional, estimulando conciencia ambiental al ciudadano, responsabilidad civil ambiental a las empresas y compromiso ambiental a los entes territoriales, se crean las áreas de vida y se establecen otras disposiciones; fue publicada el 30 de diciembre de 2021 (Diario Oficial 51.903).

 

Al respecto, procede una sucinta explicación sobre el momento desde el cual surte efectos (tiene obligatoriedad) la ley. Por regla general, las leyes comienzan a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador (Congreso de la República), en ejercicio de su competencia constitucional (hacer las leyes, Art. 150 C.P.).

 

Así, la Ley 57 de 1887 precisa que la ley es obligatoria y surte sus efectos: (a) desde el día en que ella misma se designa, y (b) en todo caso, después de su promulgación (Art. 11). La promulgación de la ley se hará insertándola en el Diario Oficial (Art. 12, Ibid.). Lo anterior significa que para definir el momento (fecha) a partir de la cual una ley tiene efectos, se debe revisar su texto para establecer si la misma ley fijó una fecha a partir de la cual los surte. Si la misma ley no lo indica, se entiende que la norma surte efectos, desde la fecha de su promulgación (o sea, la fecha de publicación en el Diario Oficial, que no siempre es la misma fecha de su expedición).

 

En ese orden, leído con atención el texto de la Ley 2173 de 2021, no se observa una fecha expresa de entrada en vigencia, por lo cual, se debe entender, que entró en rigor el día jueves, treinta (30) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).

 

2)      Establecido el hito temporal anterior (fecha de entrada en vigencia de la Ley 2173 de 2021), pasamos a establecer las fechas a partir de la cual se harán exigibles (obligatorias) una serie de obligaciones impuestas a las empresas (de acuerdo con su caracterización por tamaño), lo cual constituye el trasfondo de la presente consulta. Para ello, procedo a enunciar las obligaciones que la motiva, según la referida ley:

 

·         Art. 6º: Todas las medianas y grandes empresas, debidamente registradas en Colombia, deberán desarrollar un programa de siembra de árboles en las zonas establecidas en el Art. 3º de la misma ley (denominadas Áreas de Vida), a nivel nacional, el cual se incorporará dentro de las medidas de gestión ambiental empresarial adoptadas, debiendo sembrar mínimo dos (2) árboles por cada uno de sus empleados.

 

Esta medida es obligatoria para las medianas y grandes empresas, y facultativa (es decir, no obligatoria) para las micro y pequeñas empresas (quienes, al tenor del Par. 1º, del mismo Art. 6º, podrán, por decisión propia, adelantar jornadas de restauración mediante la siembra de árboles, cumpliendo con los lineamientos generales de esta ley, que terminan siendo, concretamente, los de los Arts. 2º y 3º; según el Par. 2º, Art. 6º, Ibid.).

 

La norma agrega que cada empresa asumirá los costos del programa de siembra de árboles (Par. 3º); que todos los programas de restauración serán iniciativas diferentes a los requisitos ambientales dispuestos por las actividades comerciales de las empresas que requieran licencia o trámite ambiental (Par. 4º), es decir, que se trata de una obligación adicional a la que exija la autoridad ambiental a título de obligación de reforestación por efecto de cualquier licencia o trámite; y que las jornadas de restauración serán actividades internas propias de las empresas, por lo cual deberán realizarse en horarios laborales, cumplir con los protocolos de seguridad ocupacional y demás requisitos de ley (Par. 7º, Art. 6º, Ibid.).

 

·         El Art. 6º señala un plazo especial para las medianas y grandes empresas que, por razones de la pandemia hayan tenido que cerrar sus actividades propias, pero logren reactivarse, periodo de transición para cumplir con lo establecido en esta ley, fijado en un (1) año después de su promulgación (Par. 5º). De igual manera, las empresas que por estar disueltas, liquidadas, inactivas o en fase de salvamento no puedan dar cumplimiento a lo contenido en esta ley, deberán presentar el certificado que lo demuestre, para quedar exentas de su cumplimiento (Par. 6º).

 

Recordemos que, a partir del Decreto 957 de 2019 (junio 5), los criterios actuales de caracterización de las empresas por su tamaño, cambiaron, de número de trabajadores o activos totales (excluyendo la vivienda), a lo que las define actualmente, de manera exclusiva, los ingresos por actividades ordinarias anuales (que se reflejan en el estado de resultado integral), categorizado según sector económico (manufacturero, servicios, comercio).

 

Al respecto, los rangos que definen el tamaño de las empresas, actualmente, medidos en Unidades de Valor Tributario (UVT), son los siguientes:

 

 

Sector manufacturero

Sector servicios

Sector comercio

Microempresa

23.563 UVT

32.988 UVT

44.769 UVT

Pequeña empresa

> 23.563 UVT204.995 UVT

> 32.988 131.951

> 44.769 UVT 431.196 UVT

Mediana empresa

> 204.995 UVT 1.736.565 UVT

> 131.951 UVT 483.034 UVT

> 431.196 UVT 2.160.692 UVT

Gran empresa

> 1.736.565 UVT

> 483.034 UVT

> 2.160.692 UVT

 

Para aquella empresa cuya actividad principal no corresponda exclusivamente a uno de los anteriores sectores, los rangos a aplicar serán aquellos previstos para el sector manufacturero. Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores, se considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más altos (Art. 2.2.1.13.2.1, DUR 1074 de 2015, adicionado por el D. 957 de 2019).

 

1 UVT (2022) = $38.004,00

 

 3)      Aclarado el punto anterior, está claro que las medianas y grandes empresas deberán cumplir con esta ley anualmente, a partir del año siguiente del de la promulgación de la misma (porque así lo consagra expresamente el Art. 7º, Ley 2173 de 2021).

 

Es decir, la misma Ley 2173 de 2021 (que obliga a partir de su promulgación), concedió un plazo para dar cumplimiento anual, con la obligación imputable a las medianas y grandes empresas (destinatarias de la obligación del Art. 6º, Ibid.), de un (1) año, contado a partir del año siguiente al de la fecha de promulgación.

 

Así las cosas, si la Ley 2173 de 2021 fue promulgada el día martes 30 de diciembre de 2021, la lectura correcta del Art. 7º es la siguiente:

 

Las medianas y grandes empresas deberán cumplir con la obligación del Art. 6º de la Ley 2173 de 2021, anualmente, a partir del año siguiente a la fecha de promulgación de la Ley 2173 de 2021 (martes, 30 de diciembre de 2021).

 

Acorde con lo anterior, el cómputo del plazo (en este caso, anual), se debe realizar siguiendo la regla del Art. 59 de la Ley 4ª de 1913 (Sobre régimen político y municipal), la cual indica que todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día, el espacio de 24 horas.

 

De esta forma, tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 30 de agosto de 2007).

 

Así las cosas, el cómputo del plazo anual, para este caso, se realiza así:

 

Fecha de promulgación de la Ley 2173 de 2021: martes, 30 de diciembre de 2021 (ese día no se computa, sino desde el día siguiente, inclusive).

 

Plazo de un año, contado desde la fecha de promulgación de la Ley 2173 de 2021: se cuenta del miércoles 31 de diciembre de 2021 (inclusive), hasta el sábado 31 de diciembre de 2022 (inclusive).

 

Por consiguiente, el plazo se entiende vencido el día domingo, 1º de enero de 2023.

 

Ello significa que la obligación, impuesta legalmente a cargo de las medianas y grandes empresas, de cumplir anualmente con el Art. 6º de la Ley 2173 de 2021, inicia a partir del 1º de enero de 2023.

 

4)      En sana hermenéutica (métodos de interpretación de la ley), si la obligación de cumplir anualmente una obligación inicia a partir del 1º de enero de 2023, ello significa que el plazo anual para cumplir con dicha obligación vence (para el caso del primer año de cumplimiento del término), al vencimiento del año inmediatamente siguiente. Es decir, se entendería ocurrido el incumplimiento el día 1º de enero del año 2024.

 

Lo anterior, me obliga a preguntar por la reglamentación de la referida Ley 2173 de 2021.

 

5)      El Art. 19 de la misma Ley 2173 de 2021, obliga al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible a reglamentarla y establecer las excepciones para su cumplimiento, dentro de los 6 meses siguientes de la fecha de su expedición (lo cual se hace mediante la expedición de un Decreto Reglamentario).

 

A la fecha presente,  el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha expedido el Decreto Reglamentario correspondiente (el cual seguramente adicionaría un Capítulo al Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible).  En estos momentos, se encuentra en etapa de revisión por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, a quien le corresponde misionalmente la respectiva reglamentación.

  

6)      Conforme a la futura reglamentación, la cual seguirá el mandato del Art. 7º de la Ley 2173 de 2021, las Secretarías de Planeación Municipal serán las responsables de establecer los calendarios de siembra para coordinar con las empresas que van a realizar dichas jornadas, dentro del ámbito anual deferido por el Art. 6º precedente. 


Por consiguiente, es imposible para las empresas legalmente obligadas dar cumplimiento a lo previsto en la norma legal, pues el Art. 9º de la Ley 2173 de 2021, obliga a la autoridad ambiental competente según su jurisdicción, a definir como mínimo los criterios técnicos referentes a la consecución del material, las especies objeto de siembra, las especificaciones de plantación, los procesos de mantenimiento y su respectiva periodicidad y demás elementos que a bien considere, para garantizar el éxito de las Áreas de Vida (los lugares donde deben ser sembrados los respectivos árboles).

 

Al no existir actualmente los parámetros legales (a ser reglamentados por Min Ambiente), las empresas, por el momento, no pueden desarrollar los programas de siembra de árboles en las referidas Áreas de Vida y por consiguiente, no pueden cumplir con dicha ley (ni ser sancionados por su incumplimiento). 

 

Teniendo en cuenta lo expuesto, habrá que estar pendientes de la expedición del consabido Decreto, para que las Secretarías Municipales procedan a establecer los cronogramas para la respectiva implementación. 


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento


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