Novedades de derecho ambiental: sobre el plazo (y forma de implementación) de la Ley 2173 de 2021
Hola a todos:
Hoy voy a tratar sobre el nivel de
obligatoriedad de la Ley 2173 y su reglamentación, frente a las MYPIMES, y de manera muy especial, frente a unas
obligaciones de siembra de árboles y actividades de restauración ecológica,
teniendo como referente la fecha actual, o diciembre de 2022.
1)
La
Ley 2173 de 2021 (diciembre 30), por medio de la cual se promueve la
restauración ecológica a través de la siembra de árboles y creación de bosques
en el territorio nacional, estimulando conciencia ambiental al ciudadano,
responsabilidad civil ambiental a las empresas y compromiso ambiental a los
entes territoriales, se crean las áreas de vida y se establecen otras disposiciones;
fue publicada el 30 de diciembre de 2021 (Diario Oficial 51.903).
Al
respecto, procede una sucinta explicación sobre el momento desde el cual surte
efectos (tiene obligatoriedad) la ley. Por regla general, las leyes comienzan a
regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador (Congreso de la
República), en ejercicio de su competencia constitucional (hacer las leyes,
Art. 150 C.P.).
Así,
la Ley 57 de 1887 precisa que la ley es obligatoria y surte sus efectos: (a)
desde el día en que ella misma se designa, y (b) en todo caso, después de su
promulgación (Art. 11). La promulgación de la ley se hará insertándola en el
Diario Oficial (Art. 12, Ibid.). Lo anterior significa que para definir el
momento (fecha) a partir de la cual una ley tiene efectos, se debe revisar su
texto para establecer si la misma ley fijó una fecha a partir de la cual los
surte. Si la misma ley no lo indica, se entiende que la norma surte efectos,
desde la fecha de su promulgación (o sea, la fecha de publicación en el Diario
Oficial, que no siempre es la misma fecha de su expedición).
En
ese orden, leído con atención el texto de la Ley 2173 de 2021, no se observa
una fecha expresa de entrada en vigencia, por lo cual, se debe entender, que
entró en rigor el día jueves, treinta (30) de diciembre del año dos mil
veintiuno (2021).
2)
Establecido
el hito temporal anterior (fecha de entrada en vigencia de la Ley 2173 de
2021), pasamos a establecer las fechas a partir de la cual se harán exigibles
(obligatorias) una serie de obligaciones impuestas a las empresas (de acuerdo
con su caracterización por tamaño), lo cual constituye el trasfondo de la
presente consulta. Para ello, procedo a enunciar las obligaciones que la
motiva, según la referida ley:
·
Art.
6º: Todas las medianas y grandes empresas, debidamente registradas en Colombia,
deberán desarrollar un programa de siembra de árboles en las zonas establecidas
en el Art. 3º de la misma ley (denominadas Áreas de Vida), a nivel nacional, el
cual se incorporará dentro de las medidas de gestión ambiental empresarial
adoptadas, debiendo sembrar mínimo dos (2) árboles por cada uno de sus
empleados.
Esta
medida es obligatoria para las medianas y grandes empresas, y facultativa (es
decir, no obligatoria) para las micro y pequeñas empresas (quienes, al tenor
del Par. 1º, del mismo Art. 6º, podrán, por decisión propia, adelantar jornadas
de restauración mediante la siembra de árboles, cumpliendo con los lineamientos
generales de esta ley, que terminan siendo, concretamente, los de los Arts. 2º
y 3º; según el Par. 2º, Art. 6º, Ibid.).
La
norma agrega que cada empresa asumirá los costos del programa de siembra de
árboles (Par. 3º); que todos los programas de restauración serán iniciativas
diferentes a los requisitos ambientales dispuestos por las actividades
comerciales de las empresas que requieran licencia o trámite ambiental (Par.
4º), es decir, que se trata de una obligación adicional a la que exija la
autoridad ambiental a título de obligación de reforestación por efecto de
cualquier licencia o trámite; y que las jornadas de restauración serán actividades
internas propias de las empresas, por lo cual deberán realizarse en horarios
laborales, cumplir con los protocolos de seguridad ocupacional y demás
requisitos de ley (Par. 7º, Art. 6º, Ibid.).
·
El
Art. 6º señala un plazo especial para las medianas y grandes empresas que, por
razones de la pandemia hayan tenido que cerrar sus actividades propias, pero
logren reactivarse, periodo de transición para cumplir con lo establecido en
esta ley, fijado en un (1) año después de su promulgación (Par. 5º). De igual
manera, las empresas que por estar disueltas, liquidadas, inactivas o en fase
de salvamento no puedan dar cumplimiento a lo contenido en esta ley, deberán
presentar el certificado que lo demuestre, para quedar exentas de su
cumplimiento (Par. 6º).
Recordemos que, a partir del Decreto 957 de 2019 (junio
5), los criterios actuales de caracterización de las empresas por su tamaño,
cambiaron, de número de trabajadores o activos totales (excluyendo la
vivienda), a lo que las define actualmente, de manera exclusiva, los ingresos
por actividades ordinarias anuales (que se reflejan en el estado de resultado
integral), categorizado según sector económico (manufacturero, servicios,
comercio).
Al respecto, los rangos que definen el tamaño de las empresas, actualmente,
medidos en Unidades de Valor Tributario (UVT), son los siguientes:
|
Sector manufacturero |
Sector servicios |
Sector comercio |
Microempresa |
≤ 23.563 UVT |
≤ 32.988 UVT |
≤ 44.769 UVT |
Pequeña empresa |
> 23.563 UVT ≤ 204.995 UVT |
> 32.988 ≤ 131.951 |
> 44.769 UVT ≤ 431.196 UVT |
Mediana empresa |
> 204.995 UVT ≤ 1.736.565 UVT |
> 131.951 UVT ≤ 483.034 UVT |
> 431.196 UVT ≤ 2.160.692 UVT |
Gran empresa |
> 1.736.565 UVT |
> 483.034 UVT |
> 2.160.692 UVT |
Para aquella empresa cuya actividad
principal no corresponda exclusivamente a uno de los anteriores sectores, los
rangos a aplicar serán aquellos previstos para el sector manufacturero. Cuando
los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores, se
considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más
altos (Art. 2.2.1.13.2.1, DUR 1074 de 2015, adicionado por el D. 957 de 2019).
1 UVT (2022) = $38.004,00
Es
decir, la misma Ley 2173 de 2021 (que obliga a partir de su promulgación),
concedió un plazo para dar cumplimiento anual, con la obligación imputable a
las medianas y grandes empresas (destinatarias de la obligación del Art. 6º,
Ibid.), de un (1) año, contado a partir del año siguiente al de la fecha de
promulgación.
Así
las cosas, si la Ley 2173 de 2021 fue promulgada el día martes 30 de diciembre
de 2021, la lectura correcta del Art. 7º es la siguiente:
Las
medianas y grandes empresas deberán
cumplir con la obligación del Art. 6º de la Ley 2173 de 2021, anualmente, a
partir del año siguiente a la fecha de promulgación de la Ley 2173 de 2021
(martes, 30 de diciembre de 2021).
Acorde
con lo anterior, el cómputo del plazo (en este caso, anual), se debe realizar
siguiendo la regla del Art. 59 de la Ley 4ª de 1913 (Sobre régimen político y
municipal), la cual indica que todos los plazos de días, meses o años, de que
se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último
día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por
día, el espacio de 24 horas.
De
esta forma, tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de
fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe
coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina (Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 30
de agosto de 2007).
Así
las cosas, el cómputo del plazo anual, para este caso, se realiza así:
Fecha
de promulgación de la Ley 2173 de 2021: martes, 30 de diciembre de 2021 (ese
día no se computa, sino desde el día siguiente, inclusive).
Plazo
de un año, contado desde la fecha de promulgación de la Ley 2173 de 2021: se
cuenta del miércoles 31 de diciembre de 2021 (inclusive), hasta el sábado 31 de
diciembre de 2022 (inclusive).
Por
consiguiente, el plazo se entiende vencido el día domingo, 1º de enero de
2023.
Ello
significa que la obligación, impuesta legalmente a cargo de las medianas y grandes empresas, de cumplir anualmente con el Art. 6º de la Ley 2173 de 2021, inicia
a partir del 1º de enero de 2023.
4)
En
sana hermenéutica (métodos de interpretación de la ley), si la obligación de
cumplir anualmente una obligación inicia a partir del 1º de enero de 2023, ello
significa que el plazo anual para cumplir con dicha obligación vence (para el
caso del primer año de cumplimiento del término), al vencimiento del año inmediatamente
siguiente. Es decir, se entendería ocurrido el incumplimiento el día 1º
de enero del año 2024.
Lo
anterior, me obliga a preguntar por la reglamentación de la referida Ley 2173
de 2021.
5)
El
Art. 19 de la misma Ley 2173 de 2021, obliga al Ministerio de Medio Ambiente y
Desarrollo Sostenible a reglamentarla y establecer las excepciones para su
cumplimiento, dentro de los 6 meses siguientes de la fecha de su expedición (lo
cual se hace mediante la expedición de un Decreto Reglamentario).
A la fecha presente, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha expedido el Decreto Reglamentario correspondiente (el cual seguramente adicionaría un Capítulo al Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible). En estos momentos, se encuentra en etapa de revisión por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, a quien le corresponde misionalmente la respectiva reglamentación.
6) Conforme a la futura reglamentación, la
cual seguirá el mandato del Art. 7º de la Ley 2173 de 2021, las Secretarías de
Planeación Municipal serán las responsables de establecer los calendarios de
siembra para coordinar con las empresas que van a realizar dichas jornadas,
dentro del ámbito anual deferido por el Art. 6º precedente.
Por
consiguiente, es imposible para las empresas legalmente obligadas dar
cumplimiento a lo previsto en la norma legal, pues el Art. 9º de la Ley 2173 de
2021, obliga a la autoridad ambiental competente según su jurisdicción, a
definir como mínimo los criterios técnicos referentes a la consecución del
material, las especies objeto de siembra, las especificaciones de plantación,
los procesos de mantenimiento y su respectiva periodicidad y demás elementos
que a bien considere, para garantizar el éxito de las Áreas de Vida (los
lugares donde deben ser sembrados los respectivos árboles).
Al no existir actualmente los parámetros legales (a ser reglamentados
por Min Ambiente), las empresas, por el momento, no pueden desarrollar los programas de siembra
de árboles en las referidas Áreas de Vida y por consiguiente, no pueden cumplir
con dicha ley (ni ser sancionados por su incumplimiento).
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