Aspectos jurídicos, financieros y tributarios del leasing: Lo bueno y lo malo como contrato y como mecanismo de financiamiento

Hola a todos:


El leasing, como contrato atípico de financiamiento empresarial o personal, constituye una alternativa para obtener recursos, frente al mecanismo tradicional del crédito en el mercado financiero. En sentido amplio, es un contrato mediante el cual una parte entrega a la otra un activo para su uso y goce, a cambio de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento, el bien se restituye a su propietario o se transfiere al usuario, si este último decide ejercer una opción de adquisición que, generalmente, se pacta a su favor (Federación Colombiana de Compañías de Leasing - FEDELEASING, 2010, pág. 15) (Asociación Bancaria de Colombia - ASOBANCARIA, s.f.).

 

El Art. 2º del Decreto 913 de 1993, define por operación de arrendamiento financiero (leasing), la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto compra (“to lease” = arrendar, alquilar), financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del periodo una opción de compra. En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora (sociedad de leasing, que por la Ley 35 de 1993 debe ser una corporación de financiamiento comercial, sometida al control y vigilancia de las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, según la Ley 74 de 1989 y el Decreto 913 de 1993, respectivamente), derecho de propiedad o dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo, debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato de leasing, generando la respectiva utilidad.

 

En todo caso, a pesar de esta definición, sigue siendo considerado como un contrato atípico (es decir, no encuadrado completamente en una sola categoría o tipo contractual), por ser una amalgama de diversos contratos nominados, notablemente, el contrato de arrendamiento, que financia la tenencia de un bien al empresario o usuario, con ventajas tributarias, pagando un canon o renta mensual, manteniendo siempre la opción de compra del mismo, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en varias ocasiones (SC9446 - 2015 (M.P.: Cabello, M.), 2015) (Sentencia S - 227 - 2002 (Rad. 6462) (M.P.: Jaramillo, C.), 2002).

 

Para establecer la naturaleza real de la operación, el Art. 127 – 1 del Estatuto Tributario (adicionado inicialmente por el Art. 88, Ley 223 de 1995, y modificado después sucesivamente, por las Leyes 1004 de 2005, 1111 de 2006, y a la fecha presente, por el Art. 76, Ley 1819 de 2016), ha diferenciado el arrendamiento operativo, y el arrendamiento financiero o leasing.

 

Conforme al Núm. 1, Art. 127 – 1 E.T., se entiende como arrendamiento financiero (o leasing financiero), específicamente para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, aquel contrato que tiene por objeto la adquisición financiada de un activo, debiendo reunir una o varias de las siguientes características (elementos esenciales del contrato):

 

a)       Al final del contrato se transfiere la propiedad del activo al arrendatario o locatario. (recuérdese: esta transferencia no es automática, sino que depende del ejercicio por el locatario, de la opción de compra, a su conveniencia o interés).

 

b)      El arrendatario o locatario (como antes se dijo), tiene la opción de comprar el activo a un precio que sea suficientemente inferior a su valor comercial en la fecha en que sea ejercida la opción de compra, de tal manera que, al inicio del arrendamiento, se prevea con razonable certeza que tal opción podrá ser ejercida (así reza el Lit. a, Núm. 1º, del Art. 127 – 1 E.T.). Como más adelante se resaltará, la fijación anticipada del precio de la eventual opción de compra es una diferencia monumental frente al arrendamiento tradicional (cuya causa jurídica y finalidad económica no es la futura adquisición del bien, sino su uso y goce contra una contraprestación periódica, y futura restitución al terminar el arriendo).

 

c)       El plazo (o vigencia) del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo, sin importar que la propiedad no se transfiera al final de la operación. Otra diferencia práctica fundamental, frente al contrato clásico de arrendamiento (que, por lo general, se pacta a plazos de uno o dos años, prorrogables o renovables sucesivamente; y no a un solo periodo, de tres, cuatro, cinco o más años, como ocurre con el leasing, dependiendo de la amortización de la inversión y correlativamente, de la depreciación del activo).

 

d)      Al inicio del arrendamiento, el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento (esto es, el valor presente de la sumatoria de los cánones de arrendamiento, proyectados a lo largo del periodo único de arrendamiento, que corresponde al indicado en literal anterior), es al menos, equivalente, al valor comercial del activo objeto del contrato (el cual, la norma no lo dice pero se puede concluir, tiene que equivaler al valor comercial a la fecha de su adquisición por la sociedad de leasing); pudiendo la UAE – DIAN evaluar la esencia económica del contrato para comprobar si corresponde o no a una compra financiada.

 

En otras palabras, el canon o renta del arrendamiento en el leasing financiero, lleva implícito el precio (valor residual) del activo, al ejercerse por el locatario la opción de compra, y que normalmente cubre la mayor parte de la vida útil del bien vía amortización. Detalle muy importante, pues más allá de que la normatividad tributaria busca que los bienes se adquieran por su valor comercial, la proyección razonable de su variación al final de la vida económica del activo (prefijada por la sociedad de leasing) es factor clave para el locatario, a efectos de decidir si ejerce o no la opción de compra al terminar el arrendamiento.

 

e)      Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes. Esta característica, fijada por el Núm. 1º, Art. 127 – 1 E.T., termina en la práctica siendo desnaturalizada cuando el bien objeto del contrato es de uso personal, y no tiene una vocación productiva real (de explotación económica por el locatario). Lo cual facultaría a la entidad a calificar el contrato con un arrendamiento operativo (todo arrendamiento diferente de un leasing financiero).

 

En este orden, en el leasing financiero son elementos esenciales del contrato o negocio jurídico: (a) la entrega del bien para su uso y goce; (b) el canon de arrendamiento; (c) vocación productiva del bien; (d) ejercicio eventual de la opción de compra, que corresponde al valor residual (no amortizado o no amortizable) del activo; (e) arrendador financiero: por expresa disposición legal, es una compañía de financiamiento comercial, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (Federación Colombiana de Compañías de Leasing - FEDELEASING, 2010, págs. 16 - 18). Reconocido también, como lo enfatiza la UAE – DIAN, que se trata de un contrato único y autónomo, cuyo objeto es la financiación (Concepto 002784, 2019) y que, para efectos del impuesto sobre las ventas (IVA), supone una venta del bien objeto del contrato según los Arts. 420 y 421 E.T. (Concepto 002356, 2019) (Concepto 001155, 2019) (Gerencie.com, 2019).

 

Nótese, para los propósitos de este trabajo, que, independientemente de su caracterización jurídica como contrato (acuerdo entre dos o más partes, mediante el cual se constituye, regula o extingue una relación jurídica patrimonial, Art. 864 Código de Comercio), objetivamente de carácter mercantil (por ser uno de los contratantes necesariamente comerciante, la sociedad de leasing, Art. 20, Núm. 2, C. de Co.) esta operación se analiza en base a dos conceptos económicos: (a) la amortización (cancelar una obligación a plazos, repartiendo el valor del capital en pagos diferidos en el tiempo) y (b) la depreciación (reducción progresiva del valor de un bien causado por el uso, el paso del tiempo y su obsolescencia), permitiendo determinar el costo de reemplazo del bien.

 

Aclárese que en virtud de este contrato, la sociedad de leasing (quien como arriba se indicó, es un arrendador cualificado, al ser las sociedades de leasing las únicas personas autorizadas por la ley para celebrar este tipo de operaciones) adquiere (generalmente) el bien (el cual, para poder ser objeto de esta operación mercantil obligatoriamente debe ser: corporal, esto es, tener existencia física, perceptible por los sentidos; mueble o inmueble; no fungible como el dinero; no consumible, es decir, que se agota y deja de existir físicamente con el uso; y en principio, de naturaleza productiva, esto último, atendiendo a la filosofía tradicional de este tipo de contratos), a solicitud del cliente (locatario, arrendatario financiero, o usuario) (Asociación Bancaria de Colombia - ASOBANCARIA, s.f.).

 

Aclaración muy importante, puesto que el leasing, jurídicamente hablando no es un préstamo de dinero (operación que corresponde al contrato de mutuo o préstamo de consumo, Art. 2221 Código Civil, por el cual una parte, mutuante o prestamista, entrega a la otra, mutuario o prestatario, una cierta cantidad de cosas fungibles, por ejemplo, una suma de dinero, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad, siguiendo el ejemplo, la misma suma o cantidad de dinero), a pesar de ser parte de la estructura jurídica de financiación que se ofrece al arrendatario, se insiste, bajo una estructuración propia, muy especializada, que implica el empleo de un contrato no crediticio para lograr un propósito financiero, aprovechando ventajas tributarias (Superintendencia Financiera de Colombia, 2012) (Murcia & Riaño, A., 2014).

 

Cuando el locatario o arrendatario financiero celebra el contrato de leasing, no está adquiriendo el bien. Solo se le está concediendo la mera tenencia (detentación material del bien, reconociendo a un tercero, en este caso, la sociedad de leasing, como su legítimo propietario o poseedor), a cambio de un valor periódico (precio, renta o canon de arrendamiento, Arts. 1973, 1975 y 1976 C.C.) durante un plazo determinado (vigencia del contrato de leasing, en su fase de arrendamiento), para amortizar el valor del bien arrendado (situación que constituye la gran diferencia frente a un contrato normal de arrendamiento, en el cual en principio el arrendatario no tiene pretensión de adquirir el bien (pudiendo darse eventualmente una opción de compra, en los términos del Art. 23, Ley 51 de 1918, sin existir para el arrendador la obligación de plantear el precio de venta en el valor residual, esto es, el pendiente de amortizar del bien. Otra importantísima diferencia frente al tradicional contrato de arrendamiento).

 

Así las cosas, a la terminación del término de vigencia del contrato de leasing (en su fase de arrendamiento), se concede al locatario ejercer una de tres opciones: (a) renovar el contrato de arrendamiento; (b) restituir el bien al propietario; (c) adquirir el bien arrendado por un precio o valor residual (opción de compra pactada a su favor) (Asociación Bancaria de Colombia - ASOBANCARIA, s.f.). Pero, a diferencia de la opción de compra tradicional, el precio del inmueble está prefijado, y se insiste, corresponde al valor residual (es decir, aquel no amortizado o amortizable) del bien.

 

Entender esto es muy importante, pues de incumplir el contrato de leasing, la sociedad de leasing, como propietaria y arrendadora del bien, no está obligada a adelantar un proceso ejecutivo singular (con garantía prendaria o hipotecaria), para obtener el pago del saldo faltante del préstamo, sino que simplemente adelanta un proceso de restitución del bien arrendado (Art. 384 C.G.P.), acreditando el impago de los cánones de arrendamiento, más el cobro de la cláusula penal, o incluso hasta atreverse a exigir la aplicación de la indemnización a cargo del arrendatario, cuando por su culpa se pone término al arrendamiento (pago de la indemnización de perjuicios, que incluye el daño emergente y el lucro cesante, y especialmente el pago de la renta por el tiempo que falte hasta la terminación de la vigencia del contrato de arrendamiento, Art. 2004 C.C.).

 

Se surte esta aclaración por el malentendido en que incurren los locatarios (especialmente, cuando quieren “adquirir” bienes como vehículos o inmuebles para su uso personal, y no para un fin productivo, mediante leasing inmobiliario o financiero), al creer que están pagando un “préstamo” que les está dando un “derecho” a ser propietarios del bien tomado en leasing (se insiste, para lo que aquí importa, en arrendamiento, acogiéndose a las normas del contrato, y los Arts. 1973 a 2044 C.C.).

 

El leasing financiero ofrece, ventajas tributarias, pues es la sociedad de leasing quien paga impuestos como el IVA por la adquisición del bien, que no se transmiten al locatario por el tiempo de duración del arrendamiento financiero (Asociación Bancaria de Colombia - ASOBANCARIA, s.f.)¸ sin perjuicio de trasladar contractualmente el valor del impuesto pagado al locatario, al canon de arrendamiento, o al valor residual, o convenirse que el arrendatario se obligue a pagar el impuesto (aunque la obligación formal siga siendo del arrendador como adquirente inicial del bien). La misma situación, con respecto al impuesto predial y de vehículos, sabiendo que el bien deberá ser de la sociedad arrendadora hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra, según los Art. 2º y 3º, Decreto 913 de 1993 (Gerencie.com, 2019).

 

Al efecto, el actual Núm. 2º, Art. 127 – 1 E.T. (en su versión vigente, Art. 76, Ley 1819, “reforma tributaria estructural” de 2016) determina un manejo tributario especial para este leasing financiero, frente a aquellos celebrados a partir del 1º de enero de 2017:

 

a)       Al inicio del contrato de leasing financiero, el locatario (arrendatario) deberá reconocer un activo y un pasivo por arrendamiento, que corresponde al valor presente de los cánones de arrendamientos, más la opción de compra y el valor residual de garantía (de ser aplicable), calculado a la fecha de inicio del contrato (fecha que, a propósito, no necesariamente debe ser la misma de su celebración), y a la tasa pactada en el contrato. La suma registrada como pasivo por el locatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador, como activo por arrendamiento financiero; pudiéndose adicionar los costos en que se incurra para poner en marcha o utilización el activo arrendado, siempre que los mismos no hayan sido financiados en el mismo contrato de leasing financiero.

 

En otras palabras: en el leasing financiero el arrendador (la sociedad de leasing) reconoce el activo (pues hasta no ejercer el locatario la opción de compra sigue siendo de su propiedad), pero no por su valor actual, sino por el valor presente de los cánones que corresponde a todo el tiempo de duración del contrato (valor que eventualmente va a diferir del valor actual del activo). Al declararse simultáneamente el arrendamiento financiero como activo y como pasivo, el resultado se iguala a ceros, sin afectar el patrimonio del arrendatario (Gerencie.com, 2019).

 

b)      El valor registrado en el activo por el arrendatario (locatario), excepto la parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado o deducido, tendrá la naturaleza de activo, el cual podrá ser amortizado o depreciado en los términos del Estatuto Tributario, como si el bien arrendado fuera (ya) de su propiedad.

 

Lo expuesto, pues a pesar de pagarse un canon de arrendamiento, éste no se puede tratar como costo o gasto en su totalidad, al reconocerse un activo y pasivo por el contribuyente, que se debe amortizar, debiéndose descomponer el canon en abono a capital (que no se lleva como costo o gasto, sino se abona al pasivo) e intereses o costo financiero (deducible a título de intereses y no de arrendamiento, sometiéndose a las limitaciones por deducción de intereses del Art. 117 E.T.) (Gerencie.com, 2019).

 

c)       El IVA pagado en la operación solo será descontable o deducible según el tipo de bien objeto del contrato por parte del locatario (arrendatario), según las reglas del Estatuto Tributario.

 

d)      Cuando el arrendamiento financiero comprenda bienes inmuebles (leasing inmobiliario), la parte correspondiente a terrenos no será depreciable ni amortizable (lo cual es lógico, pues los bienes inmuebles, por regla general, no pierden valor con el tiempo o con el uso).

 

e)      Los cánones de arriendo causados a cargo del locatario (arrendatario), como antes se indicó, deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital (que se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de éste), y la parte que corresponda a intereses o costo financiero (que será un gasto deducible para el arrendatario, sometido a las limitaciones para la deducción de intereses del Art. 117 E.T.).

 

f)        Al momento (fecha) de ejercer el locatario la opción de compra (convirtiéndose formal y realmente en el nuevo propietario del bien), el valor pactado se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar dicho pasivo en ceros, y ajustar cualquier diferencia como ingreso o gasto.

 

g)       Cuando el arrendatario no ejerza la opción de compra (la cual, al fin y al cabo, es una prerrogativa que puede o no ejercerse), se efectuarán los ajustes fiscales en el activo y en el pasivo, y cualquier diferencia no tendrá efecto en el impuesto de renta, siempre y cuando no haya generado un costo o gasto deducible, caso en el cual el asunto se tratará como una recuperación de deducciones.

 

El antedicho tratamiento es bien distinto al arrendamiento operativo, en el cual el arrendador del activo le dará el tratamiento según su naturaleza y reconocerá como ingreso el valor correspondiente a los cánones de arriendo realizados en el año o periodo gravable (aunque la parte correspondiente a terrenos sigue siendo no depreciable, cuando el arrendamiento operativo comprenda bienes inmuebles). Por su parte, el arrendatario reconocerá la totalidad del canon de arrendamiento como un gasto deducible, sin tener que reconocer como activo o pasivo suma alguna por el bien arrendado (Núm. 3º, Art 127 – 1 E.T.). Pues la finalidad del arrendamiento operativo no es la de servir como alternativa de servicio de financiamiento (con garantía del mismo bien) que permite al locatario financiar una inversión amortizable contra la rentabilidad producida con la explotación del mismo bien, como sí ocurre con el leasing financiero (Asociación Bancaria de Colombia - ASOBANCARIA, s.f.) (Federación Colombiana de Compañías de Leasing - FEDELEASING, 2010).

 

La exclusión del IVA en el leasing financiero es aplicable solo sobre la parte del canon correspondiente a los intereses o costo financiero, y no sobre a la que corresponda al abono de capital, siempre y cuando el bien objeto del leasing sea un bien gravado con IVA según el Lit. a, Art. 420 E.T. (por ejemplo, la venta de bienes inmuebles, Núm. 12, Art. 424 E.T.) (Concepto 001155, 2019) (Concepto 002784, 2019) (Gerencie.com, 2019) (Rodríguez, 2019). Se aclara que los vehículos automotores (sin distingo de su clase o finalidad) están gravados con IVA a la fecha presente.

 

Reflexiones finales: por sus características particulares (sobre todo, la salvaguarda de la tenencia del bien por la sociedad de leasing en su fase de arrendamiento), el leasing financiero permite en la práctica comercial, un porcentaje mayor del valor del activo frente a la financiación de un crédito tradicional (Asociación Bancaria de Colombia - ASOBANCARIA, s.f.) (Beltrán, 2016).

 

Mientras vence el término del contrato de arrendamiento, el bien, por pertenecer a la sociedad de leasing, además de no registrarse como activo del arrendatario (locatario) para el cálculo del impuesto de renta, no hace parte de su patrimonio, lo cual impide ejercitar medidas cautelares (se destaca: sobre el bien) por parte de terceros acreedores (Asociación Bancaria de Colombia - ASOBANCARIA, s.f.) (Superintendencia de Sociedades, 2013) (Torrado, 2014).

 

Sin embargo, los derechos como arrendatario (sobre todo, en cuanto a ejercer la opción de compra) forman parte de los activos, a futuro, de una sociedad conyugal o patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, compuesto por un derecho o prerrogativa otorgada al arrendatario, delimitado por un factor temporal, la época en la que ese derecho (de ejercer la opción de compra por uno de los consortes) puede ser ejercido (Suescún, 2003, pág. 591) (Cano, 2019).

 

Dicho valor puede adjudicarse a título de recompensa o compensación (Arts. 1825 y 1826 C.C.), crédito que cualquiera de los cónyuges o la sociedad conyugal pueden reclamarse entre sí en su liquidación, por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges (Torrado, 2014), siempre y cuando dicho derecho subsista, lo cual desaparece cuando termina el contrato (y el derecho a ejercer la opción de compra) por mora en el pago (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, 2018). De la misma manera, pueden ser embargados esos derechos (no el bien en sí), por los acreedores (Torrado, 2014), o inventariados como activos de una sociedad comercial como derechos de crédito.

 

Lo arriba dicho es trascendente, pues a pesar de sus aparentes bondades, el leasing es una operación que tiene unos riesgos muy elevados, especialmente cuando se usa para financiar la adquisición eventual de bienes de uso personal (un vehículo o un inmueble destinado a vivienda), y el locatario no ha anticipado suficientemente los recursos con los cuales va a pagar el canon de arriendo (que en la lógica económica normal de leasing implica que la productividad generada por el uso del mismo bien, se provisiona y reinvierte para el pago de la renta periódica y del valor residual, previsto como futuro saldo al precio, al optar por la opción de compra del mismo).


Hasta una próxima oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

 

Referencias

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Cano, O. (23 de marzo de 2019). El contrato de leasing en el régimen de gananciales. Obtenido de El blog de Óscar Cano: https://www.oscar-cano.com/el-contrato-de-leasing-en-el-regimen-de-gananciales/

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (13 de diciembre de 2002). Sentencia S - 227 - 2002 (Rad. 6462) (M.P.: Jaramillo, C.). Bogotá, Colombia.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (22 de julio de 2015). SC9446 - 2015 (M.P.: Cabello, M.). Bogotá, Colombia.

Federación Colombiana de Compañías de Leasing - FEDELEASING. (2010). Manual Jurídico del Leasing. Medellín, Colombia: Alvear Editor. Obtenido de https://studylib.es/doc/5030801/manual-jur%C3%ADdico-del-leasing-2010---fedeleasing

Gerencie.com. (6 de septiembre de 2019). Impuestos en el arrendamiento financiero o leasing. Obtenido de Gerencie.com: https://www.gerencie.com/impuestos-en-el-arrendamiento-financiero.html#:~:text=El%20arrendatario%20debe%20hacer%20lo,127%2D1%20del%20estatuto%20tributario%3A&text=El%20IVA%20pagado%20en%20la,reglas%20previstas%20en%20este%20estatuto.

Murcia, L., & Riaño, A. (2014). Un estudio acerca de la responsabilidad contractual y extracontractual del propietario de los bienes dados en leasing. Trabajo de Grado, Universidad Católica de Colombia, Facultad de Derecho - Centro de Investigaciones Socio Jurídicas, Bogotá. Obtenido de https://repository.ucatolica.edu.co/bitstream/10983/2271/1/UN%20ESTUDIO%20ACERCA%20DE%20LA%20RESPONSABILIDAD%20CONTRACTUAL%20Y.pdf

Rodríguez, S. (23 de julio de 2019). Novedades fiscales del arrendamiento financiero. Obtenido de Asuntos Legales: https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/sebastian-rodriguez-bravo-510921/novedades-fiscales-del-arrendamiento-financiero-2887847

Suescún, J. (2003). Derecho Privado. Estudios de derecho civily comercial contemporáneo. (Vol. 2). Bogotá, Colombia: Editorial Legis S.A.

Superintendencia de Sociedades. (7 de mayo de 2013). Concepto 220 - 045351. Bogotá, Colombia.

Superintendencia Financiera de Colombia. (9 de noviembre de 2012). Concepto 2012073410 - 007. Bogotá, Colombia.

Torrado, R. (10 de febrero de 2014). ¿Crédito de vivienda o leasing habitacional, qué opción debo tomar para adquirir vivienda? ¿Cuál es la opción que más me conviene? Obtenido de Planeación Patrimonial Familiar (Blog): https://planeacionpatrimonialfamiliar.wordpress.com/2014/02/10/credito-de-vivienda-o-leasing-habitacional-que-opcion-debo-tomar-para-adquirir-viviendacual-es-la-opcion-que-mas-me-conviene/

Torrado, R. (30 de marzo de 2014). Los activos en leasing forman parte de la sociedad conyugal creada por el matrimonio o la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes creada por la unión marital de hecho. Obtenido de Planeación Patrimonial Familiar (Blog): https://planeacionpatrimonialfamiliar.wordpress.com/2014/03/30/los-activos-en-leasing-forman-parte-de-la-sociedad-conyugal-creada-por-el-matrimonio-o-la-sociedad-patrimonial-entre-companeros-permanentes-creada-por-la-union-marital-de-hecho-2/

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. (24 de agosto de 2018). Auto 2a Instancia, Exp. 2013 - 00706 - 01 (M.P.: Saraza, J.). Pereira, Caldas, Bogotá.

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