Temas de derecho pensional: el litisconsorcio necesario en demandas de reconocimiento de pensión de sobrevivientes (jurisprudencia CSJ, 1972 - 2021)
Hola a todos:
Hay una situación muy frecuente en materia de pensiones, cuando se demanda judicialmente una pensión de sobrevivientes. Digamos que hay dos beneficiarios (o grupos de beneficiarios), típicamente la esposa y la compañera permanente, o dos compañeras permanentes simultáneas, o esposa (o compañera permanente) e hijos menores.
En esos casos, como quien normalmente demanda ignora sobre la existencia de los otros beneficiarios (bueno, a veces sí, a veces no, son los casos típicos de las concubinas que saben de la existencia la una de la otra, y los hijos que saben de la existencia de las dos), los juzgados laborales tienen que decidir si se ordena vincular a los otros reclamantes (o a las demás personas a quienes ya se les haya concedido la pensión), acudiendo a la figura del litisconsorcio, bien sea facultativo o necesario.
Ello me motiva a presentar a ustedes la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, decantada a ese preciso respecto.
El litisconsorcio necesario existe cuando la naturaleza de la cuestión litigada es indivisible y está determinada legalmente y, por lo tanto, los litigantes deben estar unidos, ya que la sentencia los afecta a todos de la misma forma al no poder ser juzgados individualmente. El litisconsorcio necesario emana de una cuestión puramente sustantiva, ya que arranca de una relación jurídica que no permite decisión para cada demandante o demandado, sino que exige una determinación igual para todos los litigantes, lo cual hace que una forma procesal se configure o deje de nacer por razón de la cuestión sustancial que se discute. La pluralidad de sujetos que forman una parte puede simplemente constituir un litisconsorcio facultativo, pues para que sea necesario ha de existir tal unidad en la relación jurídica, que no puede darse en un sujeto sin que lo haya también en los demás, por ser indivisible, lo cual exige que la constitución, modificación o terminación de dicha relación sea igual y simultánea para todos (SL del 29 de noviembre de 1972, M.P.: Córdoba Medina, A.).
Inicialmente (SL del 28 de noviembre de 1990, M.P.: Baquero Herrera, R.), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, afirmó que en materia de pensión de sobrevivientes no se dan los presupuestos de un litisconsorcio necesario, pero si, los de un litisconsorcio facultativo, al tratarse de litigantes independientes y que, por economía procesal, decidieron acudir ante la jurisdicción de manera conjunta, pues la resolución de la controversia judicial puede darse en favor de una de ellas, sin que sea necesario la comparecencia de la otra, pues el eventual mejor derecho de la última puede ser objeto de declaración en otro juicio.
La Sala de Casación Laboral, de antaño ha sostenido que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan que se resuelva prioritariamente su pretensión.
Ahora bien, no
desconoce la Sala de Casación Laboral que hay eventualidades excepcionales en
que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un
determinado beneficiario, como, por ejemplo:
a) Cuando se trata de un menor de edad, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o
b) Cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa (SL956 – 2021, 24 de febrero, M.P.: Castillo Cadena, F., citando SL del 22 de agosto de 2012, M.P.: Molina Monsalve, C.; que a su vez cita SL del 2 de noviembre de 1994, M.P.: Escobar Henríquez; y SL del 24 de junio de 1999, reiterada entre otras, en SL del 21 de febrero de 2006, SL del 15 de febrero y 25 de octubre de 2011, SL16855 – 2015, 11 de noviembre, M.P.: Miranda Buelvas, L.; y más recientemente, entre otras, SL4572 – 2018, 17 de octubre, M.P.: Guarín Jurado, C., y SL1533 – 2020, 19 de mayo, M.P.: Caguasango Villota, D.).
En conclusión, como regla de excepción la Corte tiene dicho que, en pensión de sobrevivientes, el litisconsorcio necesario no se predica entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente (o entre los hijos menores, y la cónyuge supérstite o compañera permanente, cuando existe simultaneidad de beneficiarios a uno y otro título), a menos que, previo al inicio del proceso, la pensión se le hubiese reconocido a uno de ellos (SL del 2 de noviembre de 1994, M.P.: Escobar Henríquez; SL del 12 de marzo de 1999, M.P.: Palacio Palacio, J.; SL del 14 de diciembre de 2012, M,P.: Ricaurte Gómez, F.; SL del 22 de agosto de 2012, M.P.: Molina Monsalve, C.; SL16855 – 2015, 11 de noviembre, M.P.: Miranda Buelvas, L.; SL236 – 2018, 14 de febrero, M.P.: Godoy Fajardo, J.; SL964 – 2018, 4 de abril, M.P.: Godoy Fajardo, J.; SL4572 – 2018, 17 de octubre, M.P.: Guarín Jurado, C., SL1533 – 2020, 19 de mayo, M.P.: Caguasango Villota, D., SL956 – 2021, 24 de febrero, M.P.: Castillo Cadena, F.).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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