Aspectos relevantes de la conciliación en equidad, bajo la Ley 2220 de 2022
Hola a todos:
Con ocasión de atender a futuro inmediato (en unos días) una audiencia de conciliación en equidad, me puse a recordar esta figura interesante (no obstante entenderse como una "hermana pobre" de la conciliación extrajudicial en derecho), matizada bajo los parámetros actuales del Estatuto de Conciliación vigente (Ley 2220 de 2022). Veamos cuáles son los puntos más trascendentes al respecto.
¿Qué es la conciliación en equidad?
La conciliación, en general, es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de las diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian. La conciliación, en sus diversas modalidades, es una figura cuyos propósitos son facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido social (Inc. 1 y 2, Art. 3, Ley 2220 de 2022). La conciliación puede ser judicial o extrajudicial (si se realiza dentro o fuera de un proceso judicial), y en este último evento (conciliación extrajudicial), puede ser en derecho o equidad. La conciliación extrajudicial se denominará en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad aplicando principios de justicia comunitaria dentro del ámbito establecido por la ley (Inc. 1 y 3, Art. 5, Ley 2220 de 2022).
No sobra destacar, la ley no prevé la conciliación judicial en equidad, sino que la restringe al ámbito extrajudicial.
Recuérdese que lo que distingue a la conciliación en equidad de la conciliación en derecho, es que este conciliador cuenta con el respaldo de la comunidad, y que los acuerdos adoptados no son en derecho sino en equidad, con base en el sentido de justicia para la comunidad donde se opera el acuerdo. La equidad, tiene como fuente la concepción de lo justo para una determinada comunidad, lo "justo comunitario", que hace que en ella confluya el empoderamiento de la ciudadanía para gestionar sus conflictos, o la ciudadanización de la justicia; esa construcción comunitaria basada en las costumbres y usos, necesidades e intereses, entre otros, permiten determinar lo que se considera "justo" para una comunidad, en particular como su criterio de justicia.
Lo justo comunitario se entiende como el resultante de las dinámicas normativas de las respectivas comunidades de referencia, y una herramienta para subsanar las distancias que puede haber entre el derecho y la justicia constituidos legalmente, es el sentido de justicia predominante en un ámbito social específico, lo cual no significa que se pueda actuar judicialmente sin regulación, sometiéndose a la arbitrariedad del operador, sino que se busca una posibilidad de diálogo dentro de la comunidad y de consensos a los que se llega para determinar el justo comunitario que caracteriza a la conciliación en equidad, reconociendo las diferencias, especificidades del entorno, la cultura y costumbres de una determinada comunidad, y propiciendo el diálogo y la cultura de paz al buscar de manera pacífica y consensuada alternativas de solución que satisfagan las expectativas de las partes en conflicto (Salazar Zuluaga, L. M., y Cabello Tijerina, P. A.; 2020. La conciliación en equidad. Herramienta para la construcción de paz en Colombia. Revista Jurídicas, 17 (2), 283 - 299. https://doi.org/10.17151/jurid.2020.17.2.15).
La conciliación extrajudicial (en este caso, en equidad) se podrá realizar en forma presencial, digital o electrónica o mixta, para lo cual las partes deberán manifestar en la solicitud de conciliación o una vez citadas, la forma en que actuarán y si se acogen a la forma digital o electrónica o mixta, certificando que cuentan con la idoneidad y los medios tecnológicos necesarios o si pueden acceder a través de las alcaldías, las personerías municipales y demás entidades públicas habilitadas por la Constitución y la ley, que se encuentren en disponibilidad de facilitar el acceso en sus sedes a las actuaciones virtuales.
El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones deberá garantizar condiciones de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad; este último cuando se requiera. Así mismo, deben ser idóneas, confiables, seguras, accesibles para personas con discapacidad y suficientes para garantizar la adecuada comparecencia de las partes y la adecuada prestación del servicio de conciliación digital o electrónico.
El uso de medios digitales o electrónicos es aplicable en todas las actuaciones, entre otras, para llevar a cabo las comunicaciones tanto con las partes como con terceros, para la comunicación sobre las decisiones adoptadas, la presentación de memoriales y la realización de audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio tecnológico, así como, la incorporación de documentos, el archivo de la actuación y su posterior consulta.
Cuando se decida por la realización de la conciliación por medios digitales o electrónicos, todo el trámite conciliatorio se deberá digitalizar y cuando sea posible automatizar. En dicho caso, se deberá posibilitar, entre otros, la presentación de la solicitud y radicación digital, el reparto digital, la formación de expedientes y guarda de la información por medios digitales, el acceso al expediente, las notificaciones, la gestión documental digital de la información, la preparación de las actas y constancias, su firma y la interoperabilidad con otros sistemas de información. Los centros de conciliación que presten el servicio de conciliación por medios digitales o electrónicos incluirán en su reglamento el procedimiento para su utilización (Art. 6, Ley 2220 de 2022).
Para el caso particular y específico de la conciliación en equidad, éstos podrán prestar sus servicios por medios digitales o electrónicos siempre que se garantice la autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad. Esta última cuando se requiera. Para garantizar la igualdad de acceso a los centros de conciliación y autoridades con funciones conciliatorias, se deberán asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. Las autoridades municipales deberán facilitar y/o compartir el espacio físico y las herramientas tecnológicas para tal efecto, dispuestos para las inspecciones de policía y corregidoras, así también los dispuestos en las casas de justicia de los respectivos municipios donde estas existan. Las Instituciones de Educación Superior públicas o privadas que cuenten con consultorios jurídicos y/o centros de conciliación deberán coordinar con los conciliadores en equidad y a solicitud de estos para facilitar y/o compartir el espacio físico y las herramientas tecnológicas dispuestas por la institución para el mecanismo de conciliación (Parágrafo 3, Art. 6, Ley 2220 de 2022).
La prestación del servicio de conciliación que se adelante ante los conciliadores en equidad, será gratuita. Teniendo en cuenta que la conciliación en equidad es gratuita, también lo será el servicio de asesoría, patrocinio o gestión de quien acompañe o represente a las partes, salvo lo concerniente a los costos ocasionados en el trámite conciliatorio que deberán ser sufragados por las partes a título de expensas (Arts. 8 y 9, Ley 2220 de 2022). En la conciliación en equidad, serán operadores de la conciliación, los conciliadores en equidad debidamente nombrados por la autoridad competente, conforme a lo establecido en la Ley 2220 de 2022 (Art. 10).
Para ser conciliador en equidad, además de los requisitos generales (ser colombiano y ciudadano en ejercicio, y estar en pleno goce de sus derechos civiles, no estar incursos en las causales de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento consagradas en el CGP y CPACA, según sea el caso, así como tampoco en conflicto de interés frente a los asuntos objeto de conciliación), deberá gozar de reconocimiento comunitario y un alto sentido del servicio social y voluntario, haber residido mínimo dos (2) años en la comunidad donde va a conciliar, ser postulado por las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la conforman, y certificarse como conciliador en equidad de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Jurisdicción Ordinaria de las ciudades sede de estos y los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país, nombrarán los conciliadores en equidad que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho. El nombramiento como conciliador en equidad constituye un especial reconocimiento al ciudadano por su servicio y dedicación a su comunidad. El conciliador en equidad deberá estar inscrito en un Programa Local de Justicia en Equidad (Art. 28, Ley 2220 de 2022).
En cuanto a su régimen disciplinario, es el previsto en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) y normas concordantes y complementarias vigentes, proceso que será adelantado por la Comisión de Disciplina Judicial competente. De manera adicional, los conciliadores también podrán ser sancionados, cuando: (a) utilicen su investidura para sacar provecho económico a favor propio, o de un tercero. (b) específicamente con respecto a los conciliadores en equidad, cuando soliciten a las partes el pago de emolumentos por el servicio de la conciliación. El conciliador en equidad podrá ser sancionado por incurrir en las faltas previstas en el Código de Ética del Programa Local de Justicia en Equidad, siempre que la conducta investigada no sea constitutiva de falta disciplinaria. En este evento, el coordinador del Programa Local de Justicia en Equidad podrá conducir la correspondiente investigación y la sanción será impuesta por el Comité de Ética, conformado por conciliadores en equidad. Las sanciones serán las previstas en el código de ética del Programa Local de Justicia en Equidad (Art. 35, Ley 2220 de 2022).
La Ley 2220 de 2022 contempla dos capítulos especiales, dedicados a la conciliación en equidad, uno sobre los Programas Locales de Justicia en Equidad (Arts. 78 a 83) y el otro, sobre la conciliación en equidad en las Juntas de Acción Comunal (Arts. 84 a 85). Según esas normas, a partir de su nombramiento, el conciliador en equidad se inscribirá dentro del Programa Local de Justicia en Equidad que le corresponda, y estará sujeto a las disposiciones que hacen parte de su marco normativo y reglamentario, inscripción que deberá renovarse cada dos (2) años (Parágrafo 4, Art. 73, Ibíd.). Esos programas locales serán creados por los departamentos, distritos o municipios, y también podrán ser confrmados desde el sector privado, a partir de iniciativas que le sean presentadas al Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de las entidades sin ánimo de lucro, las Instituciones de Educación Superior, las notarías o las organizaciones no gubernamentales (Parágrafo 1, Ejúsdem).
Un ejemplo de esta última iniciativa es el Programa de Convivencia Empresarial y Comunitaria de la Cámara de Comercio de Bogotá - CCB, que es apoyado por el Centro de Arbitraje y Conciliación, que desde el año 2021, con ocasión de la pandemia del COVID-19, implementó un protocolo para la atención de audiencias virtuales en equidad. Se maneja un plataforma que permite mantener un repositorio básico de la información que incluye los datos de las partes de la audiencia, los resultados y los soportes del caso (SIMASC).
La programación de la audiencia se hace a través de la plataforma SIMASC, después de lo cual el conciliador en equidad crea un grupo de WhatsApp dentro del cual incluye las partes del caso para gestionar el conflicto. El conciliador en equidad debe conservar el original del documento de acta de conciliación (o de no acuerdo) en su archivo personal y debe allegar copia de este al funcionario o persona delegada por el programa para realizar el cargue correspondiente a la plataforma SIMASC y el cierre de caso. Cuando una de las partes no asiste a la audiencia de conciliación en equidad, se puede reprogramar la audiencia de conciliación, máximo una (1) vez.
Si una de las partes lega con abogado a la videollamada, el conciliador tiene la facultad de decidir sobre su presencia. En caso de que el abogado omita la decisión del conciliador son las partes las que toman la decisión (si no están las partes de acuerdo se cierra como caso no conciliable).
Ahora, el punto que realmente es el más importante, a tener en cuenta con respecto a la conciliación en equidad. La Ley 2220 de 2022, NO contempla la conciliación en equidad como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, como sí lo tenía previsto, en su momento, la norma anterior (Ley 640 de 2001), que permitía cumplir el requisito de procedibilidad en los asuntos civiles y de familia, mediante esta modalidad de conciliación (Inc. 1, Art. 35, Ley 640).
Al efecto, el Art. 67 de la Ley 2220 es diáfano al advertir que en los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione.
Adicionalmente, el Art. 68 de la misma Ley 2220, consagra expresamente la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
Y el Art. 69 Ibíd., consagra la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia, como requisito de procedibilidad en los siguientes asuntos: (a) Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores y personas en condición de discapacidad de conformidad con la Ley 1996 de 2019, la que la modifique o derogue. (b) Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias. (c) Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial. (d) Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. (e) Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales. (f) Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad. (g) Separación de bienes y de cuerpos. (e) En todos aquellos que no estén expresamente exceptuados por la ley.
Al no existir norma especial que permita el uso de la conciliación en equidad como requisito de procedibilidad (y existir norma especial, los Arts. 68 y 69 de la misma Ley 2220 de 2022, que restringe el requisito de procedibilidad en materia civil y familia a la conciliación extrajudicial en derecho), debe concluirse que la regla general restringe el caso a la conciliación extrajudicial en derecho.
La Ley 2220 de 2022 no restringe a las partes a acudir a una conciliación (en derecho o en equidad) sin abogado. El Art. 58 de dicha ley obliga a las partes a asistir a la audiencia de conciliación (sin distinguir si es en equidad o en derecho) y les faculta a hacerlo con sus apoderados cuando así lo consideren. Incluso, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no se encuentre en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia, o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional o cuando ocurran circunstancias que configuren caso fortuito o fuerza mayor, podrá solicitarse al conciliador que la audiencia de conciliación pueda celebrarse con la sola comparecencia del apoderado de la parte, debidamente facultado para conciliar. En las circunstancias donde se permite la presencia del apoderado, sin la asistencia de la parte, este deberá aportar el correspondiente poder, para ser reconocido como tal. Si es una persona jurídica, la representación se hará a través del apoderado judicial, constituido como tal, a través del correspondiente poder general (Art. 58).
En el caso de la conciliación en equidad, ese es otro tema importante, pues lo natural es que el conciliador en equidad (de quien no se exige ser abogado titulado y en ejercicio, puesto que el conciliador en equidad es una figura reconocida en su comunidad, un líder en el entorno comunitario que goza de credibilidad, confianza y respeto) vea al abogado como su enemigo natural, y quiera evitar por todos los medios que intervenga en la audiencia o participe, cuestionando la autoridad que debe tener el conciliador por el solo hecho de su investidura.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en equidad NO suspende tampoco el término de prescripción o de caducidad, según el caso, como sí lo hace la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (Art. 56, Ley 2220 de 2022).
En síntesis: (a) la conciliación en equidad, no permite agotar requisito de procedibilidad para acceder ante las jurisdicciones civiles y de familia (razón por la cual, no se generan consecuencias procesales negativas por la inasistencia de las partes a la audiencia, ni mucho menos por no llegar a un acuerdo conciliatorio. Es decir, el juez, en el futuro proceso judicial, no puede imponer a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia, una multa hasta por valor de 2 SMMLV, Art. 59, Ibíd.). (b) la conciliación en equidad no interrumpe prescripción ni suspende caducidad. (c) No se puede impedir la comparecencia de la parte acompañada de apoderado (abogado). O sea que el conciliador en equidad no puede impedir o restringir la participación del abogado, dentro de los parámetros generales de la Ley 2220 de 2022.
Todo lo expuesto, para que las partes que sean convocadas a una audiencia de este tipo tengan claros los tres puntos que deben ser de su especial interés.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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