Tips de derecho tributario: cómo se cuenta la prescripción de la acción de cobro de obligaciones fiscales (con ejemplos)
Hola a todos:
Las normas sobre prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias están consagradas en los Arts. 817 a 819 E.T., para lo cual, en primera medida las voy a transcribir, a fin de proceder a continuación a explicarlas en casos específicos:
El Art. 817 E.T. (mod, Art. 53, Ley 1739 de 2014) consagra el término de prescripción de la acción de cobro, indicando que dicha acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte
Esta norma, a pesar de su claridad, ofrece dificultades al intérprete (en principio, el contribuyente interesado en invocar la prescripción de la acción de cobro), para lo cual en su momento, desarrollaré ejemplos de los distintos eventos.
El Art. 818 E.T. (mod., Art. 81, Ley 6 de 1992), habla de la interrupción y la suspensión del término de prescripción, señalando que éste se término se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 E.T.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el Art. 835 E.T. (esto es, cuando conozca de la demanda de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución)
Finaliza la sección, señalando que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción (Art. 819 E.T.).
Éstas son las tres normas que contempla al efecto el Estatuto Tributario. Hagamos ahora algunas precisiones sobre sus detalles más pertinentes.
Frente al Art. 817 E.T., lo primero que hay que aclarar es que, a partir de la Ley 788 de 2002, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el referido término de cinco (5) años (término que no ha cambiado desde la versión inicial de la norma en el Estatuto Tributario), pero desde diferentes momentos.
En su término original, la acción de cobro prescribía: (a) regla general: a partir de la fecha en que las obligaciones fiscales se hicieron legalmente exigibles, y (b) excepción: los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.
Esa distinción había sido reconocida por la jurisprudencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por ejemplo, en la Sent. del 13 de diciembre de 2005 (14671), C.P.: Ortiz Barbosa, M.; Sent del 17 de diciembre de 2006 (219327), C.P.: Palacio Hincapié, J.; Sent. del 2 de septiembre de 2007 (14892), C.P.: Palacio Hincapié, J.; Sent. del 17 de diciembre de 2007 (225831), C.P.: Palacio Hincapié, J.; Sent. del 1 de enero de 2009 (2001526), C.P.: Giraldo Giraldo, W.; Sent. del 12 de abril de 2009 (229858), C.P.: Briceño de Valencia, M.; Sent. de 20 de agosto de 2009 (2001538), C.P.: Briceño de Valencia, M.; Sent. del 26 de enero de 2012 (2007759), C.P.: Bastidas Bárcenas, H.; Sent. del 21 de noviembre de 2012 (2076652), C.P.: Giraldo Giraldo, W. (en estos casos, se refería al caso excepcional del segundo hito, a partir de la ejecutoria de los actos administrativos).
Desde Sent. del 28 de febrero de 2013 (2077889), C.P.: Bastidas Bárcenas, H.; Sent. del 23 de octubre de 2014 (2075245), C.P.: Bastidas Bárcenas, H.; Sent. del 4 de diciembre de 2014 (2075234), C.P.: Bastidas Bárcenas, H.; Sent. del 18 de junio de 2015 (2075246), C.P.: Ortiz de Rodríguez, C.; ya se empieza a contemplar expresamente la modificación de la Ley 788 de 2002.
Esta distinción (antes y después de la Ley 788 de 2002) tiene relevancia en el sentido de que las liquidaciones de cada obligación tributaria son anuales, aplicándose las normas vigentes a la fecha de su causación. Como ejemplo, Sent. del 4 de diciembre de 2014 (2079224), C.P.: Briceño de Valencia, M.; Sent. del 12 de diciembre de 2014 (2078498), C.P.: Bastidas Bárcenas, H.; Sent. del 25 de junio de 2015 (2075316), C.P.: Briceño de Valencia, M.;
El texto original del Art. 817 E.T., agregaba que la prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor. En su modificación de la Ley 788 de 2002, se omitió esta disposición, la cual fue retomada por el Art. 8 de la Ley 1066 de 2006 (que modificó el Inc. 2 del Art. 817 E.T.), que también agregó que la competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad (esto último, fue agregado por el Art. 53 de la Ley 1739 de 2014).
Ya desde Sent. del 28 de agosto de 2013 (2016023), C.P.: Bastidas Bárcenas, H.; la Sección Cuarta era clara en cuanto a que, aparte de que la notificación del mandamiento interrumpe la prescripción; la acción de cobro coactivo se debe iniciar y culminar dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, so pena de que los actos dictados después queden viciados por falta de competencia temporal. La Sección Cuarta ha sido enfática en reconocer que la prescripción de la acción de cobro opera a pesar de que la notificación del mandamiento de pago se haya realizado en tiempo y haya operado la interrupción, en aquellos casos en que la acreedora no realiza las gestiones para conseguir el pago antes de que transcurra un nuevo término para que opere la prescripción y sin que hayan sobrevenido nuevas causales que afecten dicho modo de extinguir la deuda.
Esa jurisprudencia se ha reiterado constantemente, por ejemplo, desde Sent. del 2 de julio de 2015 (2081175), C.P.: Bastidas Bárcenas, H., y hasta, por ejemplo, Sent. del 1 de enero de 2021 (2179894), C.P.: Chaves García, M., y Sent. del 7 de mayo de 2020 (2167708), C.P.: Piza Rodriguez, J. (que reafirman Sent. del 1 de junio de 2016, C.P.: Ramirez Ramírez, J., y Sent. del 28 de agosto de 2013, C.P.: Bastidas Bárcenas, H.).
La prescripción extintiva del cobro sanciona la inercia del titular (aquí, la administración tributaria) para exigir su derecho dentro de plazos razonables (Sent. del 9 de diciembre de 2013, (2078666), C.P.: Ortiz de Rodríguez, C.). Por tanto, la prescripción de las obligaciones tributarias tiene lugar como consecuencia de la extinción del derecho de la administración a hacerlas efectivas, por no ejercer las acciones de cobro dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que fueron exigibles, según las precisiones del artículo 817 E.T. (Sent. del 4 de diciembre de 2014 (2075234), C.P.: Bastidas Bárcenas, H.).
Según Sent. del 10 de abril de 2004 (2019027), C.P.: Ortiz de Rodríguez, C.; el otorgamiento de facilidades de pago (que es otro evento de interrupción de la prescripción), no interrumpe indefinidamente el término de prescripción de la acción de cobro ni justifica la inactividad de la administración para hacer efectiva la obligación dentro de dicho término (siendo potestativo de la administración, expedir o no un acto administrativo para declarar sin vigencia el plazo concedido). Éste es el resultado de la interpretaciòn que la Sección ha dado a la lectura armónica de los Arts. 817 y 818 E.T., como lo sienta la Sent. del 1 de julio de 2021 (2179885), C.P.: Carvajal Basto, S.
En la referida Sent. del 1 de julio de 2021 (2179885), C.P.: Carvajal Basto, S.; aparte de reiterar el contenido de los Arts. 817 y 818 E.T., hizo notar que la última norma no fija la fecha a partir de la cual debe correr nuevamente el término de prescripción objeto de suspensión, por lo que es oportuno tener en cuenta la precisión hecha por la Sala, en el sentido que el término se reanudará al día siguiente del levantamiento de la suspensión y se contabilizará el tiempo que falte.
La misma providencia enfatiza que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la administración como para los contribuyentes. Para la administración porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo.
Ahora, veamos ejemplos de cómo computar el término de prescripción:
Supongamos que el contribuyente (persona jurídica, no es gran contribuyente, cuyos dos últimos dígitos del NIT terminan en 67). Y que pregunta sobre la prescripción de la acción de cobro por la obligación tributaria derivada de la presentación de la declaración de renta año 2018.
Veamos:
El primero de los eventos del Art. 817 E.T. (mod, Art. 53, Ley 1739 de 2014, y antes, Art. 8, Ley 1066 de 2006, y antes, Art. 86, Ley 798 de 2002), para empezar a contar el término de prescripción quinquenal de la acción de cobro, es la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
De esta manera, para esta persona jurídica (cuyo NIT terminaba en 67), la fecha de presentación para la declaración y pago de la primera cuota vencía el 23 de abril de 2019 (según el calendario tributario correspondiente, recuérdese que el impuesto de un año fiscal se declara, liquida y paga dentro del año inmediatamente siguiente). Y la fecha para el pago de la segunda cuota (si fuere el caso), vencía el 14 de junio siguiente.
De esta manera, para toda declaración presentada antes del 23 de abril de 2019, en caso de generar alguna obligación tributaria derivada del no pago, o del sanciones tributarias (inexactitud, por ejemplo), el plazo de prescripción se empieza a contar desde la fecha de vencimiento del término para declarar (es decir, desde el 23 de abril de 2019).
Como la norma indica "desde", los cinco años inician a contar el miércoles 24 de abril de 2018, y de no ser suspendidos o interrumpidos (según lo previsto por el Art. 818 E.T.), y vencen el día martes 23 de abril de 2024 (día laboral, no festivo).
Esto, asumiendo que la declaración se hubiera presentado (al margen de la irregularidad que se hubiera generado como resultado o con ocasión de su presentación) en tiempo, es decir, dentro del plazo previsto por la ley tributaria para declarar, y no se hubiera suspendido o interrumpido la prescripción de la acción de cobro.
(Nótese que en su versión inicial, el Art. 817 E.T., prescribía genéricamente que el conteo del término se daba desde que la obligación era exigible. Teniendo en cuenta el plazo extintivo para pagar, esa conceptualización se corresponde exactamente con el primer hito temporal casuísticamente previsto por la reforma de la Ley 798 de 2002, y se ha mantenido a la fecha presente).
Ahora, veamos el segundo evento.
Supongamos que el contribuyente termina pagando el impuesto, de manera extemporánea (por fuera del término que aquí venció el 23 de abril de 2019). Lo hizo, para nuestro ejemplo, el día 30 de junio de 2022.
Aplica aquí el segundo hito del Art. 817 E.T. (redacción vigente), que es la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
De este modo, si presentó la declaración (de manera extemporánea) el jueves 30 de junio de 2022, el plazo quinquenal vence naturalmente el día miércoles 30 de junio de 2027. Es decir, todavía no ha prescrito.
Se infiere aquí la razón de conveniencia del legislador, al determinar este segundo hito temporal para el inicio de la prescripción de la acción de cobro, puesto que si nos hubieramos atenido al texto original del Art. 817 E.T., el término prescriptivo ya había empezado a correr (desde el mismo 23 de abril de 2019). En otras palabras, la reforma legislativa de 2002 buscó aprovechar la precisión en las fechas clave, para alargar el tiempo a partir del cual cuenta la administración tributaria para adelantar la acción de cobro.
De ahí que a veces, una sana recomendación sea la de no pagar, y arriesgarse, cuando han pasado varios años sin acción efectiva de la administración (aquí, habían transcurrido 3 años, por ejemplo, y le quedaban 2 años para lograr la prescripción).
El tercer evento es variación del anterior. Se trata de la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. Aquí se recuerda que las declaraciones tributarias ya presentadas se pueden corregir siempre que no estén en firme (el término de firmeza es de 3 años, contado desde diferentes momentos, según el caso), bien sea por iniciativa del contribuyente, o por solicitud o acción directa de la DIAN.
Una corrección por lo general, va acompañada de la sanción por corrección, concretamente, cuando como resultado de la corrección de la declaración, se deriva un mayor impuesto o un menor saldo a favor. Cuando se corrige voluntariamente, pero de manera extemporánea, el Parágrafo 1 del Art. 644 E.T., establece un incremento, que corresponde a un ajuste (de la sanción por corrección, que es un valor fijo) por extemporaneidad.
Habiendo hecho este paréntesis, la racionalidad de fijar este momento, se aviene a la dogmática inicial del Art. 817 E.T., pues la exigibilidad de la obligación (en este caso, la de pagar la sanción por corrección y la extemporaneidad correspondiente, cuando por lo general, también es el caso), en relación con los mayores valores (sumas que no fueron determinadas y no eran exigibles, sino a partir del momento en que se presentó la declaración tributaria, que implica confesión del contribuyente sobre la existencia de dichos valores), se concreta, precisamente, a partir de la fecha de presentación de la declaración.
Se aclara que puede darse el caso excepcional de que un contribuyente presente su declaración de renta antes del vencimiento del término para declarar, y decida, dentro de ese mismo término, corregir la declaración. Aplicaría en este caso, el segundo de los eventos (que podría ser anterior o concomitante al plazo máximo para declarar, en este ejemplo bastante forzado).
Recuérdese aquí, que cuando se corrige una declaración que ha sido presentada antes del vencimiento del plazo para declarar y se corrige antes de vencer dicho plazo, no hay lugar a sanción por corrección, así se determine un mayor impuesto o un menor saldo a favor (Núm. 1, Art. 644 E.T.). Pero si el mayor valor no se paga, por supuesto que existe una obligación tributaria pendiente de cobrar (o de prescribir).
El cuarto evento, no tiene mayor discusión. Es la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Es, en esencia, la misma regla que existía en el segundo evento, del Art. 817 E.T., en su redacción original.
Como el Estatuto Tributario es norma especial, tiene su propia regla (Art. 829 E.T.) para la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, a saber:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
Al respecto, se recuerda que la ejecutoria del acto administrativo tributario se rige por las normas especiales del Estatuto Tributario, y no por las del CPACA (o antes, el CCA). También, que conforme al Art. 829 E.T., la acción (hoy, medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho impide que el acto administrativo que sirve para el cobro coactivo quede ejecutoriado hasta que se decida la demanda (Sent. del 21 de noviembre de 2012 (2076652), C.P.: Giraldo Giraldo, W.).
También, que los dos casos más usuales de interrupción (el término vuelve a contabilizarse) del término de prescripción son la notificación del mandamiento de pago o el otorgamiento de facilidades para el pago (Núm. 1 y 2 del Art. 818 E.T.).
En la interrupción el término corre de nuevo desde el día (hábil) siguiente, mientras que en la suspensión el término se reanuda y se contabiliza el tiempo que falte (Sent. del 28 de febrero de 2013 (2077889), C.P.: Bastidas Bárcenas, H.). No obstante, se repite, la ocurrencia del tal situación no puede justificar la inactividad de la Administración en el cobro de las obligaciones derivadas de los impuestos respectivos, durante el término de cinco años previsto por la ley.
A ese respecto, el Art. 814 - 3 E.T. (adicionado, Art. 94, Ley 6 de 1992), establece frente al incumplimiento de las facilidades de pago, que cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso, mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere el caso. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días (habiles) siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
Sobre este punto, conviene precisar que si bien la expedición de un acto tendiente a dejar sin vigencia el plazo concedido, es potestativa de la Administración, lo cierto es que la facultad de ésta para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias está limitada en el tiempo y no puede ir en contra del objeto mismo de la prescripción, que no es otro que castigar la inactividad de la Administración por el transcurso del tiempo previsto para la ocurrencia del fenómeno jurídico anotado.
A ese respecto, el Art. 814 E.T. (cuyos Inc. 1 y 2 fueron modificados por el Art. 81 de la Ley 2277 de 2022, modificado inicialmente el artículo por el Art. 91 de la Ley 6 de 1992), permite conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la UAE - DIAN, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración. Pudiéndose aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3000 UVT.
Lo anterior, reza el actual Inc. 1 del Art. 814. El Inc. 2, permite conceder facilidades para el pago, sin garantías, cuando el término no sea superior a un (1) año y el contribuyente no haya incumplido facilidades para el pago durante el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
Se hace esta anotación para significar que el otorgamiento de facilidades hasta por cinco años (Inc. 1 del Art. 814 E.T.), se supedita a que la administración tributaria cuente con garantías más que suficientes (ofreciendo bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración, por parte del deudor o del tercero que quiera servir de codeudor solidario), que se harán inmediatamente exigibles en caso de incumplimiento.
De esta manera, tratándose de las facilidades de pago, el Art. 814 E.T. faculta a la administración para que otorgue a los deudores de impuestos, intereses y sanciones, facilidades para su cumplimiento, a condición de que constituyan garantías que respalden las obligaciones insolutas. De manera que cuando se ha concedido una facilidad de pago, el plazo de prescripción generalmente no se reanuda puesto que se parte del presupuesto de que el contribuyente cumplirá el acuerdo y, por lo tanto, no habrá lugar a seguir adelante con el proceso de cobro coactivo. Sin embargo, está dentro de las posibilidades que los contribuyentes incumplan las facilidades de pago.
Ante estas circunstancias, la autoridad tributaria está facultada para declarar el incumplimiento y ordenar llevar adelante la ejecución. Es lo que permite el Art. 814 - 3 E.T. Ante estas circunstancias, el proceso de cobro se reanuda. Y, tal como lo ha precisado la Sala, cuando la facilidad de pago es dejada sin efectos, el plazo de prescripción, que fue interrumpido, debe contarse de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que la dejó sin efectos (Sent. del 6 de julio de 2016 (2083621), C.P.: Briceño de Valencia, M.; Sent. del 30 de agosto de 2016 (2085340), C.P.: Ramírez Ramírez, J.; Sent. del 1 de julio de 2021 (2179894), C.P.: Chavs García, M.).
Ahora bien, los actos que ordenan llevar adelante la ejecución son actos demandables, al tenor del Art. 835 E.T., y la demanda que se interponga contra estos no suspende el proceso de cobro coactivo, pero sí la diligencia del remate, diligencia que no puede adelantarse hasta que exista un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción.
Es por eso que, en concordancia con el Art. 835 del E.T., el Art. 818 Ibíd., establece los períodos en que el proceso de cobro puede quedar suspendido a partir del momento en que se dicta el auto de suspensión de la diligencia de remate. Se entiende, entonces que, ejecutoriada la sentencia que decide no anular los actos que ordenan llevar adelante la ejecución (el último evento del Art. 818 E.T., para la suspensión de la prescripción), la autoridad tributaria puede proceder a rematar los bienes embargados. Es decir, el término de prescripción aquí se interrumpe (y empieza a transcurrir de nuevo) desde la ejecutoria de los actos administrativos que dieron por terminado el acuerdo de pago, y no está condicionado a la ejecutoria de la sentencia que decidió no anular los actos por los que se dejó sin efecto la facilidad de pago (Sent. del 2 de julio de 2015 (2081175), C.P.: Bastidas Barcenas, H.).
Otra cosa a considerar, es que si el contribuyente fue notificado del mandamiento de pago (y se inició una actuación administrativa, en este caso, el proceso de cobro coactivo, por jurisdicción coactiva), obviamente el término se interrumpió con el hito del Art. 818 Ibíd. Si eso ocurrió antes de la pandemia, hay que considerar la suspensión de términos que para muchas entidades (para nuestro ejemplo, entidades territoriales) se dio con ocasión del Covid 19.
Por dar un ejemplo, el de cobro de impuestos distritales en Bogotá:
La emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID 19, fue declarada por el Ministerio de Salud Nacional a través de la Resolución 385 de marzo 17 de 2020, prorrogada por la Resolución 844 de 2020, y por la Resolución 1462 de agosto 25 de 2020, supone que desde el 17 de marzo y hasta el 30 de noviembre del año 2020, las condiciones distaban mucho de ser normales, afectando ello incluso a las actuaciones administrativas.
Por ello, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Art. 215 de la Carta Política, expidió el Decreto 491 de 2020 (marzo 28), mediante el cual se dispuso expresamente:
"ARTÍCULO 6. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.
La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
PARÁGRAFO 1. <Parágrafo INEXEQUIBLE> "
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora.
PARÁGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales."
La Secretaría Distrital de Hacienda - SDH, mediante Resolución No. SDH 000576 del 18 de diciembre de 2020, reanudó los términos legales de los procesos que adelantaba a través de sus direcciones de Impuestos y de Cobro, que habían quedado suspendidos mediante la Resolución No. SDH-000177 del 24 de marzo de 2020.
Ello implica que los términos establecidos en las notificaciones enviadas a contribuyentes y ciudadanía en general durante el período de suspensión (entre el 20 de marzo y el 20 de diciembre de 2020) empezaron a correr nuevamente a partir de ese lunes 21 de diciembre, de acuerdo con la Resolución No. SDH 000576 del 18 de diciembre de 2020.
De igual manera, los términos que ya estaban corriendo cuando se decretó la suspensión, el 24 de marzo, se reanudarán a partir del 21 de diciembre, inclusive, “teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años”, según anota la resolución.
El contenido de dicha resolución se puede consultar en https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104017&dt=S
En ese orden, los términos de cómputo de las prescripciones, iniciadas con anterioridad al 24 de marzo de 2020 se suspendieron (es decir, se paró el conteo de dicho fenómeno prescriptivo) entre el 24 de marzo y el 21 de diciembre de 2020, por un total de 7 + 30 + 31 + 30 + 31 + 31 + 30 + 31 + 30 + 20 = 8 meses y 27 días (calendario).
Recuérdese, suspensión es diferente de interrupción de la prescripción. Obviamente, para nuestro ejemplo hipotético (al margen de que trata de impuesto de renta, que es impuesto nacional), o alguno que quisiera plantear para los casos de predial o ICA, si no se ha iniciado el proceso de jurisdicción coactiva, obviamente, ni se ha interrumpido la prescripción, ni aplicaría una suspensión de términos (para una actuación administrativa que por lo demás, no se ha iniciado a la fecha presente).
Otra curiosidad. En alguna ocasión (Sent. del 18 de marzo de 2004 (2026520), C.P.: Palacio Hincapié, J.), se discutió sobre la prescripción de la acción de cobro en el Distrito Capital, señalándose que conforme al Art. 162 del Decreto 807 de 1993, se rige por lo previsto en los Arts. 817 a 819 E.T.; de esta manera, se aplica el término de prescripción del Art. 817 E.T., pero a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993 (20 de diciembre), que lo incorporó a la legislación distrital (éste fue un caso de impuesto predial, respecto de 66 predios cuyos mandamientos de pago fueron notificados entre el 1 de octubre y 19 de noviembre de 1998, y cuyo plazo para notificar iniciaba el 20 de diciembre de 1993 y vencía el 20 de diciembre de 1998).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento

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