Temas de derecho penal: el delito de abuso de condiciones de inferioridad (jurisprudencia csj, 1997 - 2022)

Hola a todos: 

El delito de abuso de condiciones de inferioridad (Art. 251 C.P., Ley 599 de 2000) está redactado en los siguientes términos: 

Art. 251. Abuso de condiciones de inferioridad (penas aumentadas por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente): El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En términos de años, las penas son: (a) prisión: de un (1) año y cuatro (4) meses (mínimo), a seis años (máximo, tipo básico), y (b) prisión: de dos (2) años y ocho (8) meses (mìnimo), a siete (7) años y seis (6) meses (máximo, tipo agravado).

En su versión inicial, la prisión era de uno (1) a dos (2) años, y multa de 1 SMMLV a 10 SMMLV, siempre que la conducta no constituya otro delito.

Este delito no es querellable, por no estar listado expresamente en el Art. 74 C.P.P. (Ley 906 de 2004). Al tener una pena máxima inferior a ocho (8) años de prisión, cumple al menos uno de los prerrequisitos del Art. 38 B C.P. (adic., Art. 23, Ley 1709 de 2014) para conceder la prisión domiciliaria. Así como para la medida de prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión (medida contemplada recientemente, de manera exclusiva para madres cabeza de familia, Art. 38 - I C.P., adic., Art. 6, Ley 2292 de 2023).

Sobre este tipo penal (que antes se denominaba abuso de circunstancias de inferioridad), la Sala de Casación Penal ha dicho lo siguiente: 

El Art. 251 C.P., señala que incurre en abuso de condiciones de inferioridad el que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique. De esa descripción típica se deriva que se trata de un tipo penal autónomo, para cuya configuración deben concurrir los siguientes elementos: (a) un sujeto activo, singular o plural; (b) el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para otro; (c) abusar de la necesidad, la pasión, el trastorno mental o la inexperiencia de una persona; (d) la inducción a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos; y, (e) ese acto debe ser real o potencialmente perjudicial (SP8034 – 2015, junio 24, M.P.: Malo Fernández, G.).

Conforme a lo anterior, se trata de una forma de defraudación al patrimonio económico de la víctima, bien jurídicamente tutelado. Es decir, es un ilícito que conjura contra el poder de disposición del sujeto pasivo en relación con sus bienes o derechos, por el abuso de unas condiciones materiales, personales o psíquicas de inferioridad de la víctima (SP del 16 de julio de 2001, citada en SP861 – 2020, marzo 11, M.P.: Patiño Cabrera, E.).

Son distintas las necesidades de prueba si el trastorno mental exigido en el referido tipo penal se entiende en el sentido extremo de la enajenación mental, como pérdida completa de la consciencia y de la voluntad, caso en el cual sería necesario establecer la presencia de una psicosis, una neurosis o una psicopatía grave; o si se entiende en sentido amplio como una alteración en mayor o menor grado de la normalidad del estado psíquico de una persona, caso en el cual bastaría determinar una debilidad mental. Algo más: cuando el derecho penal adopta la expresión lingüística “trastorno mental”, no lo hace de manera uniforme en cuanto a su entidad, pues, para el caso de inimputabilidad requiérase una perturbación tal que afecte profundamente la capacidad de comprensión o de autodeterminación del individuo, mientras que el trastorno mental propio del delito de abuso de circunstancias de inferioridad tiene la connotación de una subordinación psíquica de la víctima en relación con el sujeto activo.

La frase rectora inducir a realizar significa que el sujeto activo no hace las cosas por la víctima, no la suplanta, sino que simplemente la anima o la azuza para que ella misma realice cierta acción que él quiere.  De ahí que el inducido no necesariamente tiene que ser un enajenado mental o quien padece un grave y extendido trastorno de las esferas intelectiva y/o volitiva de su personalidad, porque basta establecer una interferencia en la inteligencia, memoria o atención para evaluar el sentido y prueba de la realidad, precaria condición mental de la cual se aprovecha el victimario para llevar a la víctima a un acto perjudicial para ella y en el cual se imponen notoriamente la voluntad y el interés de aquél. Dentro de este contexto, el trastorno mental debe ser entendido como sinónimo de debilidad mental, ya que el ámbito situacional del tipo examinado requiere como sujeto pasivo a una persona que, por su inferioridad psíquica permanente o transitoria, fácilmente sea impresionable o sugestionable por las insinuaciones interesadas del sujeto activo.

En el tipo penal en examen caben las hipótesis casuísticas del que vende su bien por un precio irrisorio, pero por el apuro de querer salvar la vida de su madre que pende de una cirugía, situación de la que se vale el agente (necesidad); o el que lo entrega gratuitamente por su inclinación incontenible hacia una persona que abusa de su situación de privilegio para obtenerlo (pasión); o el que se desprende de la cosa porque su co – contratante se aprovecha de su falta ostensible de conocimientos y habilidades sobre la materia (inexperiencia). En todos estos supuestos la víctima sabe literalmente lo que hace en el momento de la realización, pero no percibe las consecuencias del acto en su vida de relación. De ahí que, en el caso del trastorno mental, la cuestión no puede ser sustancialmente diferente, pues, dentro de una interpretación por homologación, basta a los fines punibles que el actor se aproveche de un defecto de personalidad del sujeto pasivo que, a pesar de que no le obstaculice el conocimiento del hecho, si impida la proyección de la persona (SP del 17 de junio de 1997, M.P.: Gómez Gallego, J.; reiterada en SP del 7 de noviembre de 2000, AP5981 – 2014, y en SP861 – 2020, marzo 11, M.P.: Patiño Cabrera, E.).

La Sala ha precisado que la expresión “trastorno mental” no significa un estado de demencia total sino un déficit de las facultades de la persona que le impiden comprender las consecuencias de los actos jurídicos en relación con sus bienes, en el que es relevante la conducta antecedente, concomitante y posterior al hecho, que indica de manera cierta una alteración de la esfera volitiva e intelectiva. Para ello, la prueba pericial puede fundamentarse en una historia clínica previa o prueba documental, pero a falta de ello, el resultado del examen no pierde objetividad y cientificidad, ni puede catalogarse de simple conjetura, si el apoyo se encuentra en las personas que conocen y tratan al enfermo, en el examen fisiológico y mental de éste, o las circunstancias que rodearon el hecho que dio origen a la actuación penal, los conocimientos científicos y experiencia del perito (SP del 17 de junio de 1997, reiterada en SP861 – 2020, M.P.: Patiño Cabrera, E.).

De esta manera, de acuerdo con la definición legal del abuso de condiciones de inferioridad –no sobra advertirlo–, el sujeto activo de la conducta necesariamente tiene que conocer las condiciones de inferioridad de la persona, en este caso del trastorno mental, pues no de otra forma podría aprovecharse para inducirle a realizar un acto que pudiera producir efectos jurídicos y así obtener un provecho ilícito (SP8034 – 2015, junio 24, M.P.: Malo Fernández, G.).

También, se aclara, la necesidad, la pasión, la inexperiencia o el trastorno mental son situaciones o estados de los que se aprovecha el sujeto activo para inducir a la víctima a la realización de un acto capaz de producir efectos jurídicos con consecuencias patrimoniales. Eso significa, según lo ha explicado la Sala, que el sujeto activo no hace las cosas por la víctima, no la suplanta, sino que la anima o la azuza para que ella misma realice cierta acción que él quiere (SP del 17 de junio de 1997, reiterada en SP del 7 de noviembre de 2000, SP861 – 2020, marzo 11, M.P.: Patiño Cabrera, E., y SP897 – 2022, marzo 23, M.P.: Hernández Barbosa, L.).

La Sala también ha indicado que el Art. 251 C.P., no equipara trastorno mental a enajenación mental, puesto que se parte de la idea de considerar que el sujeto pasivo sabe y entiende perfectamente lo que hace, solo que se encuentra en una situación de inferioridad síquica permanente o transitoria que la hace sugestionable ante las insinuaciones interesadas del sujeto activo. Esto tiene una explicación: cuando el sujeto pasivo obra por necesidad, pasión o inexperiencia sabe lo que hace. Por lo tanto, el trastorno mental a que se refiere el injusto se equipara a esas situaciones y no a un estado en el que la persona no sabe lo que hace o actúa cosificada, o es suplantada. Para reiterar: el trastorno mental propio del delito de abuso de circunstancias de inferioridad tiene la connotación de una subordinación síquica de la víctima en relación con el sujeto activo (SP del 17 de junio de 1997, AP5981 – 2014, octubre 1º, M.P.: Malo Fernández, G., SP861 – 2020, marzo 11, M.P.: Patiño Cabrera, E., y SP897 – 2022, marzo 23, M.P.: Hernández Barbosa, L.).

En la práctica, los casos que han dado lugar a la aplicación de este tipo penal son como los siguientes:

SP del 17 de junio de 1997 (la sentencia que ha delineado con mayor detalle y mejor precisión éste delito): se condenó a dos personas, una abogada y el otro médico de profesión, por haber inducido a la madre de la primera (una anciana, quien poseía una casa de habitación y un vehículo), quien había quedado disminuida físicamente como resultado de una cirugía abierta de corazón y de un accidente cerebrovascular (ACV), razón por la cual había quedado limitada en sus extremidades. 

Cuando la anciana salió de la clínica, continuó su paulatina recuperación en su propia residencia, atendida por enfermeras contratadas por su otro hijo (hermano de la condenada). Iba bien, al punto que ya caminaba ayudada con bastón, pero por la sorpresiva salida del país del hijo, y quedar al cuidado exclusivo de su hermana (la condenada), empezó un periodo de declinación de la salud del paciente, pues la nueva tutora cambió el equipo de médicos tratantes y enfermeras asistentes, se le suministraban aproximadamente 12 drogas diferentes a la enferma, amén de otro preparado que le preparaba el otro condenado (médico) y le administraba la condenada, supuestamente para combatir el insomnio, pero que por el contrario la excitaba en demasía, la desorientaba mentalmente y le producía pesadillas. 

En ese estado de precariedad física y mental de la anciana, ésta le transfirió el vehículo y la nuda propiedad de la casa a su hija (la condenada), avaladas ambas operaciones por una certificación del médico (igualmente, condenado) indicando que la transferente era apta para realizar cualquier acto jurídico y asumir las responsabilidades consecuentes. También se esfumaron los fondos de la anciana en cuenta bancaria, y curiosamente la mayoría de los cheques de salida aparecen girados a nombre de los condenados (la hija y el médico). 

Cuando regresó el hijo al país, después de franquear durante algunos días los obstáculos puestos por su hermana, logró visitar a su anciana madre en su residencia y, en razón de la somnolencia y la incoherencia que revelaba, la ingresó en una clínica, le hizo tomar una muestra de sangre y orina, que resultó positiva para barbitúricos. 

De esta manera, la condenada, por indicación del médico, le suministró barbitúricos a su madre, colocando a la víctima en condición de transtorno mental transitorio, y abusando de esta precaria condición mental de la víctima, lograron ambos de ella, el traspaso de sus bienes a su hija, hecho no solo perjudicial para la afectada, sino que significó un provecho patrimonial indebido para su hija. 

SP861 - 2020: la condenada (quien, por cierto, había asumido el cuidado de su madre anciana, después de haber retornado a Colombia, deportada después de haber cumplido pena por narcotráfico) logró que su madre, de 95 años, y en claro estado de demencia y minusvalía, le transfiriera la mitad de un inmueble.

En SP897 – 2022, no se condenó a la persona (sobrino de la víctima), quien aparentemente se había aprovechado de una anciana sola, quien sufría de trastornos mentales y además estaba minusválida (internada en un sanatorio) para lograr la transferencia total de su patrimonio (representado en dinero en cuenta bancaria, proveniente de sus mesadas pensionales, con el cual se constituyó a favor del procesado un CDT, dizque para proteger el dinero de la DIAN), pero se advirtieron otras posibles conductas punibles (como falsedad documental, derivada de la posible suplantación de su firma).

Este delito guarda consonancia con otro, el de malversación y dilapidación de bienes de familiares (Art. 236 C.P. (penas aumentadas por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente) : el que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de 1.33 SMMLV a 15 SMMLV, siempre que la conducta no constituya otro delito), aunque sus características son propias y diferentes. 

Lo que sí es cierto es que, de darse, el abuso de condiciones de inferioridad se da generalmente entre familiares, o sobre personas de mayor edad (sin núcleo familiar o red de apoyo) que en su estado de soledad y vulnerabilidad, caen en manos de personas extrañas que inescrupulosamente abusan de ellas para apoderarse de su patrimonio. 

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento



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