Conceptos básicos sobre las nulidades procesales, en especial, las nulidades innominadas (jurisprudencia CSJ, 1959 - 2024)
Hola a todos:
En estos días, tuve la experiencia de presenciar (como parte contraria) la discusión en un proceso divisorio (ya estando en la audiencia de remate) sobre una nulidad procesal.
De lo más absurdo: un proceso que llevo desde el año 2019, en el cual la contraparte (quien se había notificado de la demanda con apoderado judicial, como era lo lógico) quedó sin abogado (quien le renunció, adivinen por qué, no le había pagado sus honorarios y su cliente había entorpecido el proceso) desde el año 2021, y apareció con un nuevo abogado cuando ya estabamos en la diligencia del remate del bien.
El abogado salió con el cuento de que había una nulidad procesal constitucional (es decir, no reglada por la ley), porque la señora había quedado sin defensa técnica a lo largo de buena parte del proceso. Fuera de todo, cuando al nuevo togado le reconocieron personería (como 10 días antes de la audiencia de remate virtual), se quedó callado y no alegó la supuesta nulidad apenas podía actuar en el proceso, saliendo el día anterior a la fecha programada para el remate, con la radicación del memorial pidiendo la nulidad (del cual, además, no compartió copia a la contraparte, lo cual fue bastante molesto).
En fin, la juez negó de plano la solicitud de nulidad, porque la parte la había saneado tácitamente al no haberla alegado apenas conoció de ella (lo dicho en el párrafo inmediatamente precedente). Yo alegué que aparte de eso, las causales de nulidad son taxativas y que semejante causal no estaba listada dentro del listado específico del Art. 133 C.G.P., y no eran ni remotamente parecidas a aquellas como la indebida representación de las partes, o en últimas, la falta absoluta de poder.
Ayer (casualmente, había recopilado la jurisprudencia relevante para replicar el recurso de apelación de la demandada, que hoy les voy a compartir) la Sala Civil del Tribunal Superior confirmó el auto que negó la nulidad, de plano, por exactamente esos mismos argumentos.
Como me quedé sin el placer de sustentar, y el tema es interesante, voy a compartir con ustedes la jurisprudencia que considero más trascendente sobre el tema de las nulidades procesales. Pero primero, repasemos lo que dice la norma ritual sobre el asunto.
Entonces, primero la ley.
El Art. 132 C.G.P., señala que agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación
Así las cosas, el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los ocho (8) casos listados taxativamente por el Art. 133 Ibíd.:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en el mismo C.G.P.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este mismo C.G.P., establece (Parágrafo Único, Art. 133 ejúsdem).
En cuanto a su oportunidad y trámite, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. Esta es la regla general establecida por el Art. 134 C.G.P.
Por excepción, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio (Art. 134 ídem).
En cuanto a los requisitos para alegar la nulidad (Art. 145 C.G.P.), la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Art. 135 C.G.P.).
La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (1) Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (2) Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. (3) Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días (hábiles) siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. (4) Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (Art. 146 Ibíd.).
En todo caso, las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables (Parágrafo Único, Art. 136 ejúsdem).
En cualquier estado del proceso, el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 (indebida representación de alguna de las partes, o carencia íntegra de poder del apoderado judicial) y 8 (ausencia de notificación o de emplazamiento del auto admisorio de la demanda) del Art. 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.
Finalmente, cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse (Art. 138 C.G.P.).
Estas (y no otras) son las reglas que gobiernan el instituto de las nulidades procesales. Veamos ahora lo que explica la jurisprudencia al respecto.
El debido proceso es la prerrogativa ius fundamental que impone el deber de juzgar a las personas con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizando el derecho de contradicción y defensa (Art. 29 Constitucional). Postulado que es recogido en el ordenamiento procedimental no solo fijando las reglas que han de gobernar la sustanciación de los juicios, sino contemplando los específicos supuestos que de presentarse atentan contra la validez total o parcial del proceso.
En el marco de las nulidades procesales, para evitar la dilación injustificada de los pleitos, este régimen está gobernado por los principios de taxatividad o especificidad, trascendencia, legitimación y saneamiento.
(a) En virtud del principio de especificidad, no existe nulidad sin texto legal que la consagre, de suerte que solo podrán alegarse como tal los precisos motivos dispuestos en la ley (Art. 133 C.G.P.).
(b) La trascendencia hace referencia a que la trasgresión procedimental resulte relevante, es decir, que menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas, pues no habrá lugar a la nulidad si a pesar del vicio el acto procesal cumplió su propósito y no se violó el derecho de defensa (Art. 136 C.G.P.).
(c) La legitimación determina la necesidad de que quien alegue una nulidad deba acreditar el interés que le asiste (Art. 135 C.G.P.), sin desconocer que algunos supuestos tienen libertad de alegación, pudiendo ser declarados, incluso, de oficio como ocurre con la falta de jurisdicción o competencia, por el factor objetivo o funcional, en tanto que otros la potestad de reclamar es restringida, como acontece con la falta de notificación.
(d) El saneamiento refiere a la posibilidad de que aun cuando hubiera existido el vicio la parte afectada no lo alegó oportunamente, salvo cuando se trate de aquellos motivos que por imperativo legal son insaneables (Art. 136 C.G.P.) (SC2923 – 2024, noviembre 29, M.P.: González Neira, H.).
Estos principios han sido decantados de vieja data por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Para profundizar en su estudio, remito a los pronunciamientos que son más explicativos. El primero (que considero en extremo ilustrativo) es éste:
El proceso, como lo enseña la doctrina de los procesalistas, no es más que una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión, en el cual cada uno de tales actos está sometido a una serie de formalidades. Esas formalidades, que hacen referencia al modo, tiempo, lugar y al orden en que se han de realizar los actos, no son meros caprichos o medios para dilatar las soluciones de los litigios; al contrario, la forma constituye una preciosa garantía de los derechos individuales.
Eduardo Couture (Estudios de Derecho Procesal, T. I,
Buenos Aires, 1948, págs. 18 – 24) considera que una de las garantías
constitucionales más importantes es la del debido proceso con sus secuelas de
garantía de defensa, de petición, de prueba y de igualdad ante los actos
procesales, nada de lo cual se lograría sin la previa regulación de las
formalidades de los actos, que son la única forma de hacer efectivas esas
garantías.
La inobservancia o la desviación de las formas legalmente
establecidas para regular la constitución y el debido desenvolvimiento de la
relación procesal, constituyen verdaderas anormalidades que impiden en el
proceso el recto cumplimiento de la función jurisdiccional. Ese incumplimiento
o desviación de las formalidades legales lo sanciona la ley procesal,
generalmente, con la nulidad del acto.
En armonía con lo dicho, el C.G.P. (y antes, el C.P.C.)
destina todo un capítulo (Arts. 132 a 148 de la actual norma ritual) a
reglamentar la materia de las nulidades procesales. Lo integran las normas que
señalan las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales,
así como las que determinan las oportunidades para alegarlas, la forma de
declararse y sus consecuencias, lo mismo que los eventos de saneamiento.
La norma procesal, siguiendo la orientación trazada por
sus redactores en el sentido de restringir en lo posible los motivos de
nulidad, no solo consignó reglas acerca de la oportunidad y legitimación para
alegarlas, sino que estableció, además, todo un sistema de saneamiento tácito;
de tal suerte, que las nulidades procesales no se pueden alegar por cualquier
persona ni en el momento que le provoque.
Por lo que toca a la legitimación para alegar un motivo
de nulidad, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede
sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad
procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus
derechos. Con todo, carecen de legitimación: quienes hayan dado lugar al hecho
que la origina; quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción
previa; la nulidad por indebida representación o emplazamiento en legal forma,
solo puede alegarla la persona afectada; las nulidades a que se refieren los
Núm. 5º, 6º, 7º, 8º y 9º no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el
proceso sin alegarlas.
En lo que concierne al saneamiento, se establece que se
considera saneada la nulidad, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente,
es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de
ella, de tal modo que, si posteriormente la alega, el juez la debe rechazar de
plano. Y, cuando se trata de la falta de citación o emplazamiento en legal
forma, o de inadecuada representación, si esa persona concurre al proceso y
actúa sin alegar simultáneamente la nulidad, se entiende que la sanea. Lo
anterior no es más que la aplicación de los principios de la convalidación y de
la lealtad procesal, pues, según el primero, dado el carácter dispositivo del
proceso civil, a las partes les es permitido la ratificación, expresa o tácita
de las actuaciones irregulares cuando solo las afecte a ellas; y, en virtud del
segundo, se busca impedir la maniobra desleal de alegarla solamente si el
proceso en su marcha se presenta desfavorable a esa parte.
Desde luego, no todas las nulidades que puedan
presentarse en el proceso son saneables; se contempla como no saneable
únicamente la que proviene de falta de jurisdicción, pero indudablemente
tampoco lo son, como tiene dicho la Corte, la pretermisión íntegra de la
instancia, la de trámite inadecuado, el revivir procesos legalmente terminados
y la que se origine en el hecho de que el juez proceda contra providencia
legalmente ejecutoriada pronunciada por el superior (SC del 30 de octubre de
1978, citada en SC del 24 de julio de 1985, M.P.: Montoya Gil, O., y en SC –
051 del 17 de mayo de 1995, M.P.: Jaramillo Schloss, C.).
Siguiendo esa línea, veamos otros pronunciamientos de esta alta Corporación:
El normal desenvolvimiento del proceso impone la necesidad de que las
reglas fijadas en la ley para su impulso y resolución no puedan ser
desatendidas por las partes ni por el funcionario judicial a quien se le ha
encargado dirimir el litigio. En esa medida es claro que los actos procesales
están regulados por la ley en cuanto a su forma y por ello ni el juez ni las
partes pueden desconocerlos, dada la obligatoriedad de las formas procesales,
de ahí que su rechazo produce la nulidad de la actuación judicial, como una
medida con la cual un acto o una serie de actos cumplidos de manera irregular,
trae consigo la privación de sus efectos jurídicos.
El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos
hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de
procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa.
La doctrina señaló que la misión de la nulidad en efecto, no es propiamente
asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los
fines a ella confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que
el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la
defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos
procesales de las partes (Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho
procesal civil y comercial. T. I. Ediar S.A. Ediciones, Buenos Aires, 1956,
pág. 652).
Por ello, en esta materia impera el principio de especificidad, en virtud
del cual no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que
previamente la establezca (numerus clausus), de modo que no es permitido acudir
a la analogía para extender la declaración de invalidez e hipótesis diferentes
a las contempladas por el legislador (SC1194 – 2016, agosto 17, M.P.: Salazar
Ramírez, A.).
La importancia que sin duda tienen las nulidades procesales, la
trascendencia nada despreciable que asimismo revisten las consecuencias
invalidativas que les son consustanciales y el empleo abusivo que con
frecuencia pretendan hacer de tal remedio los litigantes, condujeron al
legislador de 1970 a implantar una pormenorizada reglamentación de la materia,
cuyo eje vertebral descansa en un conjunto de principios lógicamente
armonizados entre sí y de los cuales, en las V Jornadas Latinoamericanas de
Derecho Procesal celebradas en aquel año (1970) en la ciudad de Bogotá, se hizo
un completo recuento en los siguientes términos:
La declaración de nulidad es un remedio imprescindible porque responde al
principio constitucional del debido proceso, incluyéndose en éste la efectiva
oportunidad del derecho de defensa; pero su carácter drástico exige que se
recurra a él solo en casos extremos en que la gravedad del vicio procesal
justifique la invalidación de lo actuado y por consiguiente la pérdida del
tiempo, el trabajo y el dinero invertido por el Estado y por las partes.
Generalizar el concepto de nulidad atenta contra la economía del proceso, y lo
mismo sucede si no se establecen límites para la oportunidad de reclamarlas.
El olvido de estos dos conceptos elementales ha convertido a este instituto
en una de las principales causas de la prolongación excesiva de los procesos en
muchos de los códigos vigentes. Se abusa del concepto de nulidad, de la
exagerada ampliación de sus efectos y de la ilimitada oportunidad para
alegarla, y por tal camino, de medida saneadora y protectora del derecho de
defensa, se ha convertido en instrumento apropiado para el ilícito ejercicio de
la deslealtad y la mala fe procesales. Es indispensable, por lo tanto,
restringir los motivos de nulidad a aquellos que violen la garantía
constitucional del debido proceso y del derecho de defensa; precisar y limitar
sus efectos a la invalidación de los actos realmente afectados por el vicio,
sin extenderlos a todos los posteriores a éste; exigir su alegación inmediatamente
que se tenga por la parte afectada la oportunidad procesal de conocer el vicio,
so pena de considerarlo saneado implícitamente; negar su procedencia cuando a
pesar del vicio se obtuvo el fin procesal que la ley persigue con la respectiva
actuación, es decir, si no resultó lesionado el derecho de defensa que la
Constitución ampara; hacer obligatorio que cuando se promueva un incidente de
nulidad deban alegarse todos los vicios que existan en ese momento y tengan tal
calidad, sin que posteriormente se admitan nuevos incidentes por esos motivos;
negarle a la parte que no resulta afectada por el vicio la facultad de reclamar
la nulidad, por carencia de interés legítimo en que ella se declare; y darle al
juez facultades oficiosas para prevenir y sanear los vicios que pueden
producirla.
Salta a la vista, pues, que la misión reservada por el ordenamiento
positivo a las nulidades adjetivas no es el aseguramiento porque si de la
observancia a ultranza de las formas procesales, sino el cumplimiento de los
fines a éstas últimas atribuidos por la ley, de tal suerte que en verdad lo que
en este ámbito importa es que exista una irregularidad grave, así caracterizada
específicamente por un precepto explícito, que además redunde en desmedro y
agravio manifiesto de las garantías constitucionales de seguridad jurídica que
en todo proceso las partes tienen derecho a invocar; si la desviación no tiene
esa trascendencia, el pronunciamiento de la nulidad es preciso evitarlo pues,
se repite, el propósito que ha de guiarlas siempre no es el de destruir sin
necesidad ninguna de hacerlo, dándose así cabida y práctica aplicación a los
postulados de protección y de recuperación de los actos en apariencia nulos,
mediante los cuales, al decir de Carnelutti (Sistema, T. I, pág. 327), se trata
de encontrar un indicio razonable que permita entresacar de entre ellos, los
que no obstante el defecto del que adolecen, sean idóneos para alcanzar la
finalidad que les es propia (SC – 016 de 1993, marzo 11, M.P.: Jaramillo
Schloss, C.).
Entonces, el régimen de las nulidades procesales, se encuentra organizado
bajo los principios de la personalidad e interés de la apelación, la protección
al apelante afectado con el vicio de la actuación, la especificidad de las
causales que autorizan alegarla, la oportunidad para proponerlas, y el
saneamiento o convalidación de las que no fueren absolutas (SC – 100 de 1993, julio
12, M.P.: Lafont Pianetta, P.).
Si bien la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas
para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen
verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función
jurisdiccional, es apenas obvio que las nulidades procesales no pueden
corresponder a un concepto netamente formalista, sino que al encontrarse
revestidas de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites
inocuos, indudablemente deben gobernarse por principios básicos, como el de
especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Así,
siguiendo la orientación de restringir en lo posible las causales de invalidez
procesal, el entonces C.P.C., consagró todo un sistema a dicho propósito, en
cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para
alegarlas, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la
solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en dicho
Código, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron
antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone
después de allanada, coligiéndose que las causales que ponen en entredicho la
validez de un proceso, no pueden alegarse por cualquier persona, ni en el
momento que discrecionalmente quiera (SC del 20 de febrero de 2002, reiterada
en SC del 10 de abril de 2012, M.P.: Giraldo Gutiérrez, F.).
La convalidación acontece, entre otras circunstancias, cuando la parte que
podía alegarla no lo hizo oportunamente. No podrá alegar la nulidad prevista en
los Núm. 5º a 9º del antiguo Art. 140 (hoy, Art. 133 C.G.P.), quien haya
actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
Trátese, pues, de una de las tantas manifestaciones de los principios de
lealtad y de buena fe procesal, cuyo innegable dinamismo dentro del
ordenamiento procesal civil es inobjetable, al punto de establecer verdaderos
deberes morales a los litigantes, con consecuencias de diverso temperamento en
caso de desacato a los mismos; desde luego que superada la añeja concepción del
proceso como una contienda privada, en la que no se proscribían los ardides y
argucias de las partes, y proclamada, en cambio, cual ahora acontece, la
finalidad pública del mismo, era de esperarse que el legislador impusiese a las
partes determinadas reglas de conducta orientadas a moralizar los litigios y, a
su vez, que hubiese dotado al juzgador de mecanismos para hacerlas cumplir (SC
del 30 de septiembre de 2004, reiterada en SC del 17 de julio de 2012, M.P.:
Díaz Rueda, R.).
Solo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de
una u otra manera lo revelará con su actitud; más se hace patente que si su
interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto
como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto
procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que
reservarse esa arma para esgrimirla solo en caso de necesidad y según lo
aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal. En esa
medida, no queda, pues, al arbitrio del afectado especular sobre la oportunidad
que le sea más beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario,
la lealtad que de él se exige en el proceso lo constriñe a aducirla en la
primera ocasión que se le brinde o tan pronto se entere de ella, a riesgo de
sanearla por no hacerlo (SC del 31 de octubre de 2003, reiterada en SC del 17
de julio de 2012, M.P.: Díaz Rueda, R.).
Subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad,
conlleva el sello de la refrendación convalidación. Y viene bien puntualizar
que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin
alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir
al mismo (SC del 8 de septiembre de 2011, reiterada en SC del 17 de julio de
2012, M.P.: Díaz Rueda, R.).
Las nulidades procesales no responden a un concepto de mero prurito
formalista, pues entendidas como sanción, y provistas como están de un carácter
preponderantemente preventivo, que no represivo, son gobernadas por principios
básicos insoslayables los que ponen al descubierto su razón de ser, su fundamento.
Se habla de los postulados de especificidad, protección y convalidación.
Aludiendo al principio de protección, éste indica que las nulidades se han
instituido para proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de
la irregularidad. Así entendidas las cosas siempre que se hable de nulidad es
preciso suponer una parte agraviada con el vicio. No hay nulidad como ocurre
con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio
irrogado a quien lo invoca. Si por lo tanto la desviación procesal existe, pero
no es perniciosa para ninguna de las partes no se justifica decretar la nulidad
(SC del 22 de mayo de 1979, SC del 4 de febrero de 1987, SC – 123 de 1990,
marzo 21, y SC del 12 de junio de 1991, citadas en SC del 14 de febrero de
1995, M.P.: Romero Sierra, R.).
Apoyados en los distintos preceptos positivos, que se refieren a la
institución de las nulidades en el proceso civil, incluso desde la época del
Código Judicial, la jurisprudencia y doctrina han señalado, las que fueron por
ese entonces y hoy siguen siendo, bases esenciales de un único sistema
normativo, que por cierto no puede pasarse por alto cuando de aplicar aquellos
preceptos se trata. Pues bien, existiendo, como sin duda, varios medios
procedimentales para llegar a la declaración de nulidad, enseña el primero de
tales principios directivos fundamentales que cada uno de dichos medios tiene
su técnica y alcance propios, por manera que, contra lo que parecía sugerir a
primera vista el texto del Art. 154 del derogado C.P.C., no queda al arbitrio
de las partes emplear cualquiera de ellos a su mejor conveniencia; los medios
en cuestión están determinados en consideración a la naturaleza del acto
viciado, a la oportunidad en que es solicitada la nulidad e incluso, en no pocos
casos, al mandato expreso de la ley; luego es evidente que no puede prosperar
una petición en ese sentido si no es utilizado, ante una situación procesal
dada, el camino que a ella resulte apropiado, todo bajo el entendido de que,
por fuerza de otro postulado de no menor importancia en este campo, es
propósito claro del ordenamiento legal que en la medida de lo razonable, pueda
instarse la anulación de un acto, resolución o actuación dentro del transcurso
del proceso, in limine Litis, pues tiene dicho la Corte que el conjunto de esa
preceptiva reguladora de las nulidades, permite poner de manifiesto que fue
voluntad del legislador la de que, por regla general, todo lo concerniente a
dicha materia (la de las nulidades adjetivas) se agrega, se discuta y se decida
dentro del proceso en que ellas han ocurrido (SC – 087 de 1994, julio 11, M.P.:
García Sarmiento, E.).
Las nulidades insaneables se encuentran establecidas para hacer efectivas
la organización jerárquica de la Rama Judicial, el respeto a la cosa juzgada y
el derecho de defensa, pues sería motivo de la más grave incertidumbre y
anarquía el permitir a los jueces inferiores desconocer en concreto sobre un
asunto determinado por sus superiores, o autorizarlos a revivir un proceso
legalmente concluido o a tramitarlo pasando por alto toda una instancia
procesal (SC – 193 de 1993, diciembre 2, M.P.: Lafont Pianetta, P.).
Sobre la causal de indebida representación de las partes, el Art. 29
Superior consagra que toda persona tiene derecho a un debido proceso, valor que
garantiza el sano ejercicio del poder por parte de la autoridad, pues no deja
al ciudadano inerme ante los abusos y excesos, en tanto cualquier desvío grave
debe provocar la aniquilación total o parcial del proceso. En ese contexto, las
nulidades permiten a las partes el restablecimiento del derecho al debido
proceso y su finalidad no es otra que la de amparar los intereses de las partes
para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas
ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que
intervienen en el proceso (SC del 5 de septiembre de 2006).
En los casos de indebida representación del demandado, la jurisprudencia
enseña que existe menoscabo del debido proceso, pues quien no ha tenido una
representación legítima no ha estado a derecho en el proceso al cual fue
vinculado como parte. Tal irregularidad, cuando de personas naturales se trata,
tiene ocurrencia en aquellos eventos en que un sujeto legalmente incapaz actúa
en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o
cuando obra en su nombre un representante ilegítimo (SC del 11 de agosto de
1997).
De igual modo, la consagración legal de la causal de nulidad por indebida
representación de las partes, e refiere de manera exclusiva a la ilegitimidad
de las partes en el proceso (ilegitimatio ad processum); que tutela, cual lo ha
expresado la Corte, el derecho individual de defensa, asegurando a capacidad
legal o de ejercicio y la debida representación de los sujetos entre quienes se
ata la relación jurídico procesal, propósito de lo cual señaló así mismo la
Corporación que su razón de ser estriba ‘en la garantía constitucional que
tiene la persona de utilizar todos los mecanismos o prerrogativas que le ha
conferido la ley para hacer valer sus derechos. Es entonces, en últimas, el
derecho de defensa, cuando se encuentra menospreciado o transgredido, el que
faculta a la parte afectada para solicitar la nulidad de la actuación cumplida
sin sujeción a tal principio supralegal (SC del 12 de mayo de 1977, citada en
SC del 19 de febrero de 2001).
De esta manera, a necesidad de examinar con rigor el marco de
circunstancias fáctico, en cuanto, no basta la verificación objetiva del
defecto, siendo menester, específica legitimación para invocarlo y su ausencia
de saneamiento o convalidación, por lo cual, quienes han originado o dado lugar
a la nulidad, pudieron proponerla y no lo hicieron oportunamente o cesó en su
planteamiento; conocieron el vicio y no comparecieron al asunto para tal efecto
esperando soterradamente, quedan excluidos para proponerla (SC del 5 de
diciembre de 2008, citada en SC del 1º de diciembre de 2009, M.P.: Villamil
Portilla, E.).
Desde luego que las nulidades procesales no pueden ser alegadas en el
momento que se quiera, dado que es asunto reglado, en aplicación precisamente
de los principios procesales de eventualidad y preclusión. Por esto, la Corte
tiene dicho que si la parte que se reserva la nulidad para invocarla en el
momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, es una actitud
con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y
de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido
estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca
y perdure (SC – 107 de 2008, diciembre 5, citada en SC del 24 de noviembre de
2009, M.P.: Arrubla Paucar, J.).
Las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio
excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden
surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y
relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la
vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los
asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes
para todo tipo de actuaciones. Por ello, las nulidades no persiguen la simple
defensa de la forma procesal - en abstracto – , sino la protección efectiva de
intereses concretos, emerge, como regla general, que la legitimación para
invocarlas siempre deberá estar vinculada al agravio o lesión que afecte
específicamente a la persona que de ella se duele, pues sólo así este
correctivo cumplirá la función preventiva o reparadora que le ha sido asignada,
antes que actuar como un mero dispositivo sancionador o represivo (SC del 1º de
septiembre de 2005, reiterada en SC del 12 de diciembre de 2005, M.P.: Valencia
Copeta, C.; también, SC – 229 de 2005, septiembre 15, citada en SC del 12 de
septiembre de 2005, M.P.: Trejos Bueno, S.).
Para que la inobservancia de las formas procesales pueda invocarse
eficazmente como motivo para impugnar una sentencia definitiva, legalmente debe
habérsele reconocido el poder de privar de eficacia la actuación en la cual se
proyecta, o, dicho de otro modo, positivamente debe estar consagrada como
causal de nulidad procesal, y si es susceptible de saneamiento, no debe haber
sido revalidada expresa o tácitamente por la parte afectada. La última de las
exigencias anotadas encuentra su razón de ser en el principio de convalidación
sobre el cual descansa el régimen de las nulidades en materia procesal civil,
principio que a su vez es una clara manifestación del carácter dispositivo que
rige tal ordenamiento normativo, y por virtud del cual las partes están
facultadas para convalidar las actuaciones anómalas que se susciten en el curso
del proceso, siempre que sólo comprometan sus derechos e intereses.
Así, entonces, la parte agraviada con el vicio es libre de alegarlo, para
reclamar la anulación del proceso o de la parte sobre la cual irradia su
influjo, o puede refrendarlo, expresa o implícitamente, en este caso, por la
falta de invocación oportuna, es decir, tan pronto tuvo conocimiento de su
ocurrencia. Como es apenas obvio, ha señalado la Corte, sólo la parte afectada
puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará
con su actitud; más se hace patente que si su interés está dado en aducir la
nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo
después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le
representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla solo
en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es
abiertamente desleal (SC del 11 de marzo de 1991, reiterada en SC del 25 de
abril de 2005, M.P.: Arrubla Paucar, J.).
Las nulidades están sometidas a los principios generales que las gobiernan,
de taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto que solo lograrían
socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que
por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte
el directo afectado (AC2521 – 2020, diciembre 14). De modo que su efectivo
reconocimiento que exige que el vicio alegado esté previsto como tal en la ley,
que no haya sido saneado y que quien lo aduzca, hubiese sufrido mengua en sus
derechos como consecuencia del mismo, premisas que se extractan del examen
conjunto y armónico de los Arts. 133 a 136 C.G.P.
En relación con el principio de taxatividad o especificidad, debe
recordarse que, para la invalidación de un asunto litigioso, es indispensable
un texto legal reconociendo la causal, al punto que el proceso solo se
considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados
como tales. Por esto, el Inc. 4º, Art. 135 C.G.P. (antes, del Art. 143 C.P.C.),
establece que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde
en causal distinta de las determinadas en este capítulo (SC del 1º de marzo de
2012, reiterada en SC del 19 de octubre de 2020). De suyo pues, que no
cualquier circunstancia, sino solamente las expresadas como causales de nulidad
en el ordenamiento jurídico, pueden dar lugar al correspondiente
retrotraimiento de la actuación procesal, adecuación que en todos los casos
debe ser plena y estricta, como quiera que, según viene de observarse,
tratándose de una sanción, no cabe la analogía, ni la aplicación de criterios
flexibles o laxos (SC3148 – 2021, julio 28, M.P.: García Restrepo, Á.).
En lo que respecta al saneamiento de un vicio procesal susceptible de
disposición, ello ocurre, entre otras hipótesis, cuando la persona
indebidamente representada, citada o emplazada actúa en el proceso sin alegar
la nulidad correspondiente, en cuyo caso ningún hecho que la configure puede
ser alegado con posterioridad. Distinto es que propuesta la invalidación total
o parcial del proceso, no se aduzcan todos los motivos existentes en ese
momento para el efecto, o se dejen al margen algunos de los hechos que las
estructuran, porque en esos eventos el saneamiento de que se viene hablando
únicamente debe predicarse de las causales y hechos que se reservaron, mas no
de las que se invocaron, como tampoco respecto de sus fundamentos, pues sería
abiertamente desleal esgrimir unas y otras en caso de necesidad, según las
circunstancias.
Como lo reiteró la Corte, so pena de entenderlas saneadas, lo dicho impone
a la parte agraviada con el vicio procesal la obligación de invocar, en la
primera oportunidad que se le brinde, no solo todas las causales anulatorias
que a su juicio se han estructurado, sino también todos y cada uno de los
hechos, motivos o razones que las configuran (SC del 1º de marzo de 2012,
reiterada en SC18555 – 2016, diciembre 16, M.P.: García Restrepo, Á.).
Sabido es y así lo han pregonado al unísono doctrina y jurisprudencia, que
ciertas irregularidades en el juicio (no todas) atentan contra su adecuada
constitución y desarrollo, impidiendo el cabal cumplimiento del derecho
fundamental a un debido proceso, en la faceta del Art. 29 Superior, relacionada
con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, y con la prueba
obtenida con violación del debido proceso. Es por ello que, para resguardar
cabalmente el debido proceso, los estatutos adjetivos (actualmente, el C.G.P.),
consagran la figura de las nulidades procesales, para sancionar aquellos actos
irregulares que impiden la formación y desarrollo del litigio.
Dentro de la concepción normativa que sobre las nulidades incorporan el
C.P.C., y el C.G.P., es palpable la presencia de varios principios que informan
cuándo una irregularidad procesal da lugar a la invalidez del acto objeto de
escrutinio, siendo éstos, los de especificidad, trascendencia, protección y
convalidación a la par que su alegación y resolución debe darse en las
instancias, sin perjuicio de la posibilidad que se ofrece para,
excepcionalmente, proponer la nulidad en sedes de revisión y de casación,
escenario este último, sobre la base de la casual quinta y con el presupuesto
de que no se hubiere saneado.
De la manera en la que el instituto procesal edifica el régimen de las
nulidades procesales, es posible inferir que la nulidad es, sin lugar a
equívocos, una figura de linaje instrumental, que por lo mismo no tiene cabida
u operancia automática ante el incumplimiento de cualesquier exigencias o requisitos,
sino solo respecto de aquellos cuya desatención es sancionable con la nulidad.
En ese orden de ideas, para concluir que en un determinado caso se está o no
frente a un vicio de nulidad procesal, es preciso efectuar un juicio de valor
en el que el juzgador tome como punto de partida la norma que consagra el
procedimiento que se dice desatendido, el canon que expresamente establece la
sanción de nulidad, el acto procesal surtido y los límites que trazan los
principios que informan la sistemática de las nulidades.
Siguiendo a Couture (Fundamentos del derecho procesal civil, 2002,
Montevideo, pág. 318), para remarcar la relevancia o trascendencia que ha de
tener el requisito desatendido o trascendencia que ha de tener el requisito
desatendido o preterido para llegar a ser anulable, ha de entenderse, en suma,
que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino
enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los
métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las
garantías a que tienen derecho los litigantes (SC1832 – 2021, mayo 19, M.P.:
García Restrepo, Á.).
El sistema de taxatividad ha estado presente desde el Código Judicial, en
vigencia del cual la Corte precisó que es posible que en el juicio se presenten
situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que
regulan las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de
nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas
por el legislador (SC del 26 de agosto de 1959, citada en SC del 24 de febrero
de 1994, y después, en SC1194 – 2016, agosto 17, M.P.: Salazar Ramírez, A.).
El principio de la especificidad reclama un texto legal reconociendo la
causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente,
por los motivos taxativamente consagrados como tales. Poe esto, el Inc. 4º del
Art. 135 C.G.P. (antes, del Art. 143 C.P.C.) establece que el juez rechazará de
plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las
determinadas en este capítulo.
El principio de protección se relaciona con la legitimidad y el interés
para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en
cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su
configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega. De
ahí que la disposición antes citada, en su Inc. 2º, prevé que quien la invoca
deberá expresar su interés para proponerla, porque nada se sacaría con existir
el vicio, si éste no es pernicioso para el que la solicita.
El principio de convalidación, se refiere a la posibilidad de saneamiento,
expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del error de actividad, salvo
los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues
si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas.
Las causales de nulidad, por lo tanto, solo pueden postularse en casación,
cuando no se hubieran saneado, y en instancia deben rechazarse de plano en los
casos en que se proponen después de saneada (Inc. 4º del Art. 135 C.G.P.;
antes, del Art. 143 C.P.C.).
La Corte, con relación a tales principios, tiene explicado, en síntesis,
que el primero se funda en la consagración positiva del criterio taxativo,
conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin
ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de
establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue
cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad,
salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del
consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio (SC
del 31 de agosto de 2011).
De antaño es sabido que no hay nulidad procesal sin texto expreso que la
consagre. Desde la entrada en vigencia del C.P.C. (1º de julio de 1971), como
también lo hacía el estatuto procedimental anterior, se adoptó como principio
básico en materia de nulidades procesales, el de la especificidad, según el
cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la
establezca. Y como sobre el punto se trata de reglas estrictas, no susceptibles
del criterio de analogía para aplicarlas, los motivos de nulidad, ora sean los
generales para todo proceso o ya los especiales para algunos de ellos, son pues
limitativos y por consiguiente no es posible extenderlos a informalidades
diferentes (SC del 22 de agosto de 1974, M.P.: Murcia Ballén, H.).
De esta manera, se antaño se acogió el principio de que en el proceso no
hay ninguna nulidad virtual, es decir, que en el presente ya solo son causas de
nulidad los hechos que expresamente consigne el legislador como generadores de
vicio tal. Desde su vigencia, sin texto expreso que las consagre, ya no hay
nulidades procesales. Han desaparecido, desde entonces, las que la doctrina
llamó constitucionales, y que se fundaban en que, pese a que no estaban
explícitamente consagradas en ningún texto, generaban efecto tal porque entrañaban
violación del Art. 26 de la Carta Política de 1886 (ahora, el Art. 29 de la
Constitución de 1991), como quiera que herían gravemente el derecho de defensa
o el del debido proceso.
Otros acontecimientos, pues, por graves que sean, si no están considerados
expresamente en la ley, no generan vicio tal que permita la anulación parcial o
total de los procedimientos. Como terminantemente lo declaraba el Inc. Final
del Art. 152 C.P.C., las demás irregularidades del proceso se tendrán por
saneadas si non se reclaman oportunamente por medio de los recursos que
establece el código procesal vigente. Al punto que no es causal de casación
todo hecho que haya sido erigido en motivo de nulidad, sino exclusivamente los
contemplados en aquel Art. 152, como expresamente lo imperaba el Art. 268 – 5
de la misma obra. Dimana de lo dicho que la violación de aquel Art. 26 de la
Constitución, solo generaba nulidad alegable en casación cuando el hecho en que
consiste el quebrando era uno de los considerados en el Art. 152 del C.P.C. (SC
del 18 de marzo y del 11 de junio de 1976, ambas, M.P.: Giraldo Zuluaga, G.).
En síntesis, no se puede solicitar nulidad con apoyo en el Art. 29
Constitucional (o en su momento, el Art. 26 de la Carta Política de 1886), sino
únicamente por los motivos concretos de nulidad previstos por el (en su momento,
el Art. 152 C.P.C.) (SC del 22 de noviembre de 1983).
Dentro de los ejemplos más recientes sobre la solicitud de nulidades
innominadas, destaca un caso en el cual se alegó que la no insistencia del juez
por intentar conciliación en la audiencia inicial, había tornado el proceso en
nulo violando el Art. 29 Constitucional. Frente a ese alegato, la Corte Suprema
rechazó de plano la pretensión al evidenciar que el supuesto fáctico alegado
por el impugnante no se encuadraba en ninguna de las causales legalmente
establecidas al efecto, requisito éste indispensable para la prosperidad de un
ataque de esta naturaleza (SC10640 – 2014, agosto 12, M.P.: Vall de Rutén Ruiz,
J.; citando SC – 026 de 2013, y SC del 11 de marzo de 2012).
Está fuera de discusión la taxatividad de las causales generadoras de
nulidad por acogimiento en nuestro sistema procesal de la teoría de la
especificidad como delimitado al campo de aquellas que pueden alcanzar
saneamiento expreso o tácito y de las que no lo admiten (consideradas como
absolutas, de contenido imperativo, trascendentes durante toda la vida del
proceso, pues apuntan a la organización de la jurisdicción y del conocimiento
primando el interés general sobre el particular, limitadas a la carencia de
jurisdicción o de competencia y a la pretermisión de la totalidad del trámite,
lo que implica que aun existiendo pronunciamiento previo sobre cualesquiera de
estos aspectos, si fuera equivocado, el defecto perduraría. Los incisos 1º del
Art. 152 y 4º del 155 son claros al respecto: la taxatividad de las causales
impone el rechazo de plano de aquellas que no se encuentran normadas, de las
fundadas en hechos que debiendo ser propuestos en la etapa exceptiva previa, no
lo fueron y son susceptibles de saneamiento o, contengan, en aplicación del
principio non bis in ídem, una petición igual o similar sobre la cual haya
existido pronunciamiento anterior o allanamiento, pues que en tales casos la
causal ha desaparecido, mas no en aquellos en que el silencio conduzca al juez
a su obligado pronunciamiento en la decisión final por ser de orden público.
Más el desaparecimiento de la causal por existir pronunciamiento anterior, no
podrá referirse, como del mismo ordenamiento so se desprende, sino a aquellas
por su naturaleza son saneables y no a las insubsanables pues si el
pronunciamiento incidental ha sido equivocado, el vicio procesal subsiste, sin
que se haga imposible su invalidación posterior por mandato del Art. 157, o su
posterior ataque a través de los recursos extraordinarios de casación o
revisión (SC – 151 de 1986, agosto 28, M.P.: Salamanca Molano, G.).
Tratándose de vicios que son saneables, si no se alega oportunamente la
nulidad, ésta se convalida y no puede alegarse con posterioridad (SC – 012 de
1987, febrero 2, M.P.: Bonivento Fernández, J.). Si no se alega oportunamente
la nulidad saneable, desaparece el defecto por consentimiento expreso o tácito
del litigante perjudicado (SC – 276 de 1987, julio 17, M.P.: García Sarmiento,
E.).
En las nulidades hay que distinguir, de una parte, a quienes la ley les
concede la facultad de alegarlas, y de otra, cuál es la oportunidad para
invocar el vicio. Respecto de la primera hipótesis, se tiene que no están
legitimados para alegar la nulidad, quienes hayan dado lugar al hecho que la
origina, quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa,
la nulidad por indebida representación o emplazamiento en legal forma solo
puede alegarlo la persona afectada. Otras nulidades no pueden invocarlas
quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas. En lo que concierne con la
segunda hipótesis, se tiene que las nulidades que se presentan en el trámite de
las instancias, como norma general deben alegarse antes de que se pronuncie la
respectiva sentencia. Empero, como el vicio de nulidad pudo ocurrir con
posterioridad al fallo, en tal evento la parte legitimada encuentra la vía
expedita para alegarlo una vez se incurra en ello (SC – 047 de 1987, febrero
19, M.P.: Ospina Botero, A.).
La nulidad de indebida representación no se da, cuando el demandado después
de notificado el auto admisorio de la demanda, no se acerca al proceso por
medio de procurador judicial (SC – 304 de 1987, julio 30, M.P.: Bonivento
Fernández, J.).
La carencia total de poder, es una causal de nulidad que persigue, sin
duda, tutelar el derecho de defensa de los sujetos que participan de una
relación jurídico procesal, pues es factible que, en ciertos casos, una de las
partes de éste, no haya tenido la representación que se requiere. Ésta causal
específica de nulidad solo puede ser alegada por la persona afectada, o sea
que, si se alega en relación con el apoderado de la demandante, solo el actor
está legitimado para invocarla, en ningún caso el demandado (SC – 050 de 1988,
febrero 24, M.P.: Ospina Botero, A.). El poder conferido con alguna
inconsistencia que permita advertir la existencia de un simple lapsus calami no
estructura carencia absoluta ni nulidad, amén de que en este caso de verse
viciada tal representación solo podrá aducirla la parte afectada (SC del 27 de
octubre de 2004, reiterada en SC del 17 de mayo de 2011, M.P.: Namén Vargas,
W.).
Siguiendo con esta causal, el poder es el acto mediante el cual la persona
que ha de intervenir en un proceso faculta a un abogado para que en su nombre
comparezca en el trámite judicial correspondiente, cuando no puede intervenir
directamente por carecer de la capacidad para hacerlo por no ser profesional
del derecho. Es indispensable contar con el poder en tratándose del demandante,
puesto que, para impulsar el aparato jurisdiccional del Estado, salvo contadas
excepciones, se requiere que ostente la calidad de abogado. Mas no sucede lo
mismo cuando es la demandada puesto que, dentro del camino que abre el derecho
de contradicción, está el que una vez notificada la demanda pueda, si es su
voluntad, presentarse al proceso para ser oído o por el contrario adoptar una
conducta pasiva u omisiva. En todo caso se le brinda la oportunidad de defensa,
que se tutela precisamente con el derecho de asistir o comparecer al proceso.
Pero, en manera alguna, cuando el demandado por fuerza de su propio querer no
se acerca, por medio de procurador judicial, al proceso, puede predicarse que
no está debidamente representado puesto que esa actitud no menoscaba ningún
derecho o prerrogativa procesal. Con la notificación de la demanda se le brinda
la oportunidad de presentarse al proceso y adoptar, consiguientemente, una
postura bien negativa, pasiva o positiva, de conformidad con el propósito de ubicarse
en el litigio. De esta manera, por ejemplo, si la demandada, en escrito
coadyuvado por un abogado titulado y una vez notificado el escrito introductor
no solo no se opuso a las pretensiones deprecadas por la parte actora, sino que
manifestó que se allanaba a las pretensiones, es decir, que mediante un acto
procesal de especial significado limpiaba el camino para la suerte de la
controversia, con la cual, esta postura inicial de aceptación de los hechos y
del allanamiento llevó a la demandada a no hacerse presente en la actuación
procesal subsiguiente, mal puede la misma parte que adoptó una inequívoca
actitud alegar ahora que no estuvo representada en debida forma porque no
confirió poder, porque esta facultad estaba en su resorte de hacer o no uso de
ella. Si la demandada no confirió poder este comportamiento no puede generar
irregularidad alguna y mucho menos encuadrarse como causal de nulidad por
carencia absoluta de poder (SC – 304 de 1987, julio 30, M.P.: Bonivento
Fernández, J.).
Dentro de los principios que siempre han gobernado el régimen de las
nulidades procesales se enlista el de la convalidación, a virtud del cual la
nulidad, salvo algunas excepciones, desaparece del proceso por efecto del
consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio (SC –
276 de 1987, julio 7, M.P.: García Sarmiento, E.).
Sobre el principio de convalidación, si se piensa en que las normas cuya
inobservancia conducen a las nulidades son todas de orden público, como que
tienen por función, ciertamente, atemperar la actividad in procedendo, en
estrictez jurídica no cabría hablar de convalidaciones en el punto, llámense
ratificaciones, confirmaciones o rectificaciones. Sin embargo, teniendo en mira
que la lesión o perjuicio apunta en ocasiones más al interés particular del
litigante y con el inocultable propósito de aligerar los procedimientos, la
ley, con evidente sentido práctico, ha permitido y regulado el instituto del
saneamiento de las nulidades, de tal suerte que, producida la convalidación del
acto procesal, se carecerá luego de legitimación para combatirlo. Todo sin
perjuicio, claro está, de las nulidades absolutas o improrrogables, esto es,
las que repulsan saneamiento alguno.
La convalidación puede ser expresa o tácita, advirtiéndose sí que solamente
puede convalidad quien pudiendo invalidar no lo hace. Aquella no está sujeta a
formalidad alguna y basta con que la parte afectada manifiesta su intención de
no alegarla en su favor. La tácita, por contraste, fue objeto de estricta
reglamentación por el legislador, y consulta particularmente la actitud o
comportamiento que la parte interesada adopte frente a la misma, para lo que
importa sobremanera conocer la oportunidad que se tiene para alegarla; a este
respecto, y sin perjuicio de un estudio más a espacio, se puede decir que
existe una regla de oro, consistente en que la convalidación tácita adviene
cuando no se aduce la nulidad una vez que se tiene ocasión para ello. Es apenas
obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y
de una u otra manera lo revelará con su actitud; más se hace patente que si su
interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto
como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto
procesal, si bien viciado, no le representará agravio alguno; amén de que
reservarse esa arma para esgrimirla solo en caso de necesidad y según lo
aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal.
De suerte que subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la
nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien
puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso
sin alegarlo, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de
concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que
mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de
aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se
ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el
golpe de gracia cuando mejor le convenga. Sería, en trasunto, estimular la
contumacia y castigar la entereza (SC – 077 de 1991, marzo 11, M.P.: Romero
Sierra, R.).
Cabe aclarar que los vicios que pueden aducirse con fundamento en la causal
quinta de casación, son los taxativamente establecidos por la ley y que generan
la nulidad del proceso y no de una prueba determinada, porque las
irregularidades del procedimiento, conducen, por regla general a que se deba
restablecer una parte o la totalidad del trámite, lo cual no acontece, cuando
una prueba es ineficaz, evento en el que no debe ser tenida en cuenta por el
funcionario judicial.
Al respecto, la nulidad de la prueba, por el contrario, afecta en
principio, solamente al medio irregularmente aducido, tornándolo ineficaz para
aportarle al juzgador elementos de juicio, sin que, subsecuentemente, por su
causa se llegue a invalidar el proceso. De modo que, si el fallador apuntala su
determinación en una prueba nula, esa incorrección podrá desembocar en un error
de juzgamiento, derivado de haber decidido el litigio tomando en consideración
hechos que no estaban debidamente probados en el proceso. Resulta claro,
entonces, que la sanción que en principio se deriva de la nulidad de la prueba,
no es otra que la de su ineficacia, asunto que, por regla general, no se
expande al proceso el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni, por supuesto, da
lugar a su renovación total o parcial, a menos obviamente que en casos
excepcionales haya lugar a la repetición de la prueba. Dicho esto, la
diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba, aflora diáfanamente,
pues mientras la primera comporta un yerro de actividad del juez, la segunda
puede despuntar en un error de juicio del fallador derivado de haberla
estimado, a pesar de su irregularidad (SC1194 – 2016, agosto 17, M.P.: Salazar
Ramírez, A., citando SC del 1º de junio de 2010, y SC del 13 de diciembre de
2002. En el mismo sentido, SC del 1º de diciembre de 2000, M.P.: Trejos Bueno,
S.; SC del 4 de diciembre de 2000, M.P.: Santos Ballesteros, J.; SC del 5 de
diciembre de 2000, M.P.: Castillo Rugeles, J.; y SC del 5 de diciembre de 2008,
M.P.: Namén Vargas, W.).
En este caso, se alegó como causal de casación la nulidad del proceso, so
pretexto de la nulidad de unas pruebas, frente a lo cual la Corte precisó que
como los medios persuasivos que vulneran los derechos constitucionales
fundamentales de quienes intervienen en el respectivo juicio o de terceros, son
ilícitos (deficiencia que se sanciona con la nulidad de la prueba y que, por lo
tanto, impide su valoración, al restarle eficacia demostrativa), esa
consecuencia derivada de la ilicitud de los elementos probatorios, no se hace
extensiva a la actuación procesal que conserva su validez, pues la norma no
prevé ese defecto. De esta manera, no procedía aducir como sustento del recurso
extraordinario la ilicitud de las pruebas, ya que si la demanda de casación se
funda en la causal 5ª, le corresponde al recurrente invocar alguno de los
motivos de nulidad consagrados expresamente por el Art. 135 C.G.P. (antes, Art.
140 C.P.C.).
El mismo principio (taxatividad o especificidad) aplica tratándose de la
atribución de decretar pruebas de oficio por el juez, facultad que se
transforma en un deber del juez (SC – 159 de 1995, noviembre 30, M.P.: Castillo
Rugeles, J.).
Aplicado todo lo expuesto al caso que motiva esta publicación:
En este caso, la nulidad deprecada tenía como génesis la falta de defensa técnica de la demandada, en el entendido que desde que renunció su abogado no había conferido poder a otro.
Concretamente, en este caso, la demandada se notificó personalmente de la demanda el 20 de junio de 2019, otorgando poder y contestando el libelo. Luego, el 29 de enero de 2021, el apoderado que la representaba presentó la renuncia al cargo, acreditando su envío al correo electrónico que la citada informó como suyo, actuación aceptada en pronunciamiento del 5 de febrero de 2021.
Después de surtirse las etapas correspondientes, incluso decretar la venta en pública subasta del predio objeto del litigio, la convocada nuevamente confirió mandato a otro abogado (radicado al juzgado el 11 de agosto), quien interpuso la nulidad el 25 de agosto de 2025 (la diligencia de remate era el 27 de agosto siguiente).
Así las cosas, para empezar, alegar la mulidad por indebida representación implica demostrar una de dos situaciones: (a) que, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal, y en segundo término, (b) cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre (SC - 280 de 2018, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.). Aspectos que como ya se dijo, son bien distintos a los invocados en este asunto.
Aunado a lo anterior, memórese que es principio que nadie puede alegar su propio error, menos como fundamento de una nulidad, cuando no ocurre. Nótese que como viene de verse, la renuncia fue remitida a su correo electrónico el pasado 29 de enero de 2021 y a pesar de ello no confirió nuevo poder, sin que por demás acreditara alguna circunstancia que se lo impidiera. Con todo, es importante aclarar que la falta de defensa técnica invocada por el apelante no tiene cabida en este asunto, en la medida que se insiste, lo que ocurrió es que la sdemandada no otorgó poder a ningún profesional a sabiendas que quien la representaba había presentado la renuncia.
Por ello es que esta clase de nulidades (en realidad, innominadas) no tienen vocación de prosperidad. Y contra ellas procede el rechazo de plano (que para el caso concreto, implica que el juez se pronuncia de fondo sin correr traslado siquiera a la parte contraria, porque no se requiere).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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