Aspectos generales (civiles y penales) a tener en cuenta para optar por la sucesión notarial
Publicado por: Camilo García Sarmiento
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Hola a todos:
En esta publicación, ya que he tenido preguntas frecuentes sobre el tema, hago una somera explicación sobre el trámite de la sucesión notarial, para información general de quienes están interesados por esta opción. Haciendo énfasis en ciertos aspectos cuya inobservancia puede general situaciones penales que hay que evitar para lograr asegurar un cabal entendimiento entre cliente y abogado, sobre el ámbito de la gestión:
1) Según el Art. 1º (mod., Art. 1º, Decreto 1729 de
1989) del Decreto 902 de 1988, podrán liquidarse ante notario público las
herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el
caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los
cesionarios de éstos, o los acreedores y sus cesionarios (sin perjuicio de la
citación a que se refiere el Art. 3º del mismo Decreto 902 de 1988), o el
heredero único, según sea el caso; sean legalmente capaces, procedan de común
acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, quien deberá ser abogado
titulado e inscrito.
La solicitud deberá presentarse personalmente por
los apoderados o los peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo
que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y
si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. Si en el lugar
hubiera más de un notario, podrá presentarse la solicitud ante cualquiera de
ellos, a elección unánime de los interesados.
2) Según el Art. 2º (mod., Art. 2º, Decreto 1729 de
1989) del mismo Decreto 902 de 1988, la solicitud notarial deberá contener: el
nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que les
asiste para formularla (en este caso, de herederos); el nombre y último
domicilio del causante, así como la manifestación de si se acepta la herencia
pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero.
Además, los peticionarios o sus apoderados, deberán
afirmar bajo la gravedad del juramento que se considerará prestado por la firma
de la solicitud, que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho de
que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o
acreedores distintos de los que se enuncia en las relaciones de activos y
pasivos que se acompañan a la solicitud.
No obstante, si de los documentos aportados con la
solicitud se infiere que el causante había contraído matrimonio, el notario
exigirá que la solicitud sea presentada conjuntamente con el cónyuge, a menos
que se demuestre su muerte o la disolución de la sociedad conyugal.
La ocultación de herederos, del cónyuge supérstite,
de legatarios, de cesionarios de derechos herenciales, de albacea, de
acreedores, de bienes o de testamentos, y la declaración de pasivos no
existentes, hará que los responsables queden solidariamente obligados a
indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las
sanciones que otras leyes establezcan.
3) Dentro de dichas consecuencias, a nivel penal, están
las previstas por el Art. 453 de la Ley 599 de 2000, aclarándose que el tipo de
fraude procesal solo
se materializa cuando se realiza en una actuación judicial o administrativa,
pero no notarial, pues los notarios no administran justicia, ni siquiera en
forma excepcional, ni tienen la calidad de autoridades administrativas, y este
punible implica la pretensión de obtener sentencia, resolución o acto
administrativo, uno de los cuales sí es, la resolución de la oficina de
registro de instrumentos públicos que concede la inscripción del título
traslaticio de dominio, lo cual no excluye los delitos de falsedad ideológica
en documento público o privado, como cuando se aporta el poder para adelantar
una sucesión notarial, en el cual se consigna falsamente bajo juramento,
desconocer la existencia de otras personas con igual o mejor derecho, y con esa
mentira, se incorporan datos falsos en una solicitud del trámite de la
liquidación sucesoral y la escritura que protocolizó el acto. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias del 21 de abril de 2010 (Rad.
31848), y del 16 de octubre de 2013 (Rad. 42258); Autos AP7641 – 2014, (Rad.
45113) y AP6799 – 2016 (Rad. 47571).
El criterio de que
los notarios, a pesar de cumplir una función y servicio público (depositarios
de fe pública), no ejercen funciones jurisdiccionales ni son autoridades
administrativas en sentido subjetivo u orgánico (así no están incluidos en la
hipótesis del Inc. 3º, Art. 116 C.P.), está respaldado por la Corte
Constitucional (Sentencias C – 093 de 1998; C – 741 de 1998; y C – 863 de
2012). Pero la oficina de registro de instrumentos públicos, sí es autoridad
administrativa, por lo cual la discusión sobre tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad se plantea frente a esta última, de emplearse medios fraudulentos
para inducirle a error en el acto de registro. Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, Sentencia SP6269 – 2014 (Rad. 37796).
4) Según el Art. 3º del Decreto 902 de 1988, para la
liquidación notarial de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el
caso, se procederá así:
a) Los solicitantes presentarán al notario los
documentos requeridos para una sucesión judicial (en este caso, la prueba de la
defunción del causante, las pruebas del estado civil que acrediten el grado de
parentesco de los solicitantes con el fallecido, por tratarse de sucesión
intestada, y la prueba del matrimonio de existir sociedad conyugal pendiente de
liquidar), así como el inventario y avalúo de los bienes, la relación del
pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo
trabajo de partición o adjudicación.
b) Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan
a las exigencias del Decreto 902 de 1988, el notario la aceptará mediante acta
y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la
liquidación, por medio de edicto emplazatorio que se publicará en un periódico
de circulación nacional, se difundirá por una vez en una emisora del lugar si
la hubiere y se fijará por el término de diez (10) días hábiles en sitio
visible de la notaría (Núm. 1º, Art 3º, Decreto 902 de 1998).
Así mismo, dará inmediatamente a la oficina de
cobranzas o a la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda (en
este caso, a la UAE DIAN, Secretaría Distrital de Hacienda), el aviso que
exigen las disposiciones legales sobre el particular y comunicará a la Superintendencia
de Notariado y Registro la iniciación del trámite, informando el nombre del
causante y el número de su cédula de ciudadanía o NIT, según el caso.
Publicado el edicto en el periódico respectivo, se
presentará al notario la página en la cual conste la publicación de aquel y
exigirá la certificación de la radiodifusora, cuando a ello hubiere lugar. Si
faltare alguno de los requisitos exigidos por el Decreto 902 de 1988, el
notario devolverá la solicitud a quienes la hubieran presentado, con las
correspondientes observaciones (Núm. 2º, Art 3º, Decreto 902 de 1998. Numeral
modificado por el Art. 3º, Decreto 1729 de 1989).
c) Diez (10) días hábiles después de haber publicado el
edicto sin que se hubiere formulado oposición por algún interesado y cumplida
la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por
las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del
causante hubieren sido cancelados o se hubiera celebrado acuerdo de pago con la
respectiva autoridad, procederá el notario a extender escritura pública, con la
cual quedará solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la
herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso. Dicha
escritura deberá ser suscrita por los asignatarios y el cónyuge si fuere el
caso, o por sus apoderados.
d) De la misma forma podrá proceder el notario, si
dentro de los términos establecidos por las normas tributarias, la Oficina de
Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales correspondiente no hubiere
concurrido a la liquidación notarial para obtener el pago de los impuestos a
cargo del causante. El notario no podrá extender la respectiva escritura, sin
el lleno de los requisitos arriba exigidos ((Núm. 3º, Art 3º, Decreto 902 de
1998).
e) Si después de presentada la solicitud notarial y
antes de que se suscriba la escritura pública correspondiente, falleciere un
heredero, legatario o el cónyuge correspondiente, el trámite de la liquidación
continuará con su apoderado, siempre que sus sucesores sean plenamente capaces
y no revoquen el poder. Si no se cumplen estos requisitos, el notario dará por
terminada la actuación y entregará el expediente a los interesados. De la misma
manera deberá proceder el notario cuando en alguno de los sucesores sobreviniere
una incapacidad (Núm. 4º, Art 3º, Decreto 902 de 1998).
f) Si antes de suscribirse la escritura pública, se
presentare otro interesado de los que determina el Art. 1313 C.C. deberá
rehacerse de común acuerdo, por todos los interesados, la partición de la
herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso. Si no
existiere acuerdo, se dará por terminada la actuación notarial, debiendo el
notario entregar el expediente a los interesados (Núm. 5º, Art 3º, Decreto 902
de 1998).
g) Si después de suscrita la mencionada escritura
aparecieren nuevos interesados, éstos podrán hacer valer ante el juez
competente sus derechos, o solicitar al mismo notario, conjuntamente con los
que intervinieron en la anterior liquidación, que ésta se rehaga, para lo cual
se aplicará lo previsto en los párrafos anteriores. Para efectos de la
liquidación notarial adicional no es necesario repetir la documentación que
para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento (Núm. 6º, Art 3º,
Decreto 902 de 1998).
h) Si durante el trámite de la liquidación surgiere
desacuerdo entre los interesados que hayan concurrido a solicitarla o
intervenido posteriormente, el notario dará por terminada la actuación y les
devolverá el expediente (Núm. 7º, Art 3º, Decreto 902 de 1998).
i)
Cuando después de
otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial,
aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se
hubiese dejado de incluir en aquella bienes inventariados en el trámite de
dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una
liquidación adicional, para lo cual no será necesario repetir la documentación
que para la primera se hubiera presentado, ni nuevo emplazamiento (Núm. 1º, Art
3º, Decreto 902 de 1998. Numeral modificado por el Art. 4º, Decreto 1729 de
1989).
j)
Según el Art 5º,
Decreto 902 de 1998, copia de las escrituras públicas de liquidación y
adjudicación, deberán registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos
Públicos correspondientes al lugar de ubicación de los bienes raíces objeto de
la partición o adjudicación (en este caso, se trata de una sola escritura y de
solo inmueble).
k) Si transcurridos dos (2) meses a partir de la fecha
en que según el Núm. 3º, Art 3º, Decreto 902 de 1998; deba otorgarse la
escritura pública y ésta no hubiere sido suscrita, se considerará que los
interesados han desistido de la solicitud de liquidación notarial. En este
caso, el notario dará por terminado la actuación y dejará constancia de ello,
debiendo los interesados, si existe acuerdo unánime, iniciar nueva actuación (Art
10, Decreto 902 de 1998).
l)
Si antes de
otorgarse la escritura pública de liquidación y adjudicación, se hubiere
iniciado proceso judicial de sucesión del mismo causante o liquidación de
sociedad conyugal y se llevara la respectiva prueba al notario que esté
conociendo de ellas, deberá éste dar por terminada la actuación y enviarla al
juez ante el cual se estuviere adelantando dicho proceso (Art 11, Decreto 902
de 1998).
m) Según el Art 12, Decreto 902 de 1998, la base para
la liquidación de los derechos notariales será el valor del patrimonio líquido
de la herencia o de la sociedad conyugal en su caso, de acuerdo con las tarifas
que fije el Gobierno Nacional para la autorización de escrituras públicas (a
entenderse, a la fecha de su otorgamiento).
Para el año 2019, el trámite de liquidación de
herencias ante Notario y el de liquidación de la sociedad conyugal, cuya
cuantía exceda de 15 SMMLV, se le aplicará sobre las sumas que excedan dicho
valor, la tarifa única del tres punto cinco por mil (3,5 X 1000 = 0,003 %).
Además se causan por tasas de registro el equivalente a la tarifa del siete
punto cinco por mil (7,5 X 1000 = 0,007 %), más el uno por ciento (1 %) por
concepto de impuesto de beneficencia que aplica a las sucesiones como acto de
inscripción ante oficina de registro.
Como se dieron cuenta, me permití resaltar en negrilla lo relativo a la declaración juramentada que todos los interesados deben hacer, y las consecuencias civiles y penales de la falsa declaración. Éste es el tema más crítico al momento de decidir optar o no por el trámite notarial, y que requiere de ambas partes la mayor atención: del abogado, la explicación completa y expresa de la importancia y consecuencias de observar el mandato legal (así como de la indagación exhaustiva a los clientes en tal respecto), y de los posibles clientes, su absoluta honestidad, en cuanto a explicarle al abogado las razones por la "urgencia" de la opción.
Aquí es donde justamente el manejo ético de la situación exige del profesional del Derecho un asesoramiento claro y preciso al respecto, pues a menudo se dan casos en los cuales - a pesar del interés de algunos interesados - no conviene adelantar la sucesión por notaría, o no conviene hacerlo en un preciso momento, cuando exista la mínima sospecha de que surgirán nuevos herederos (el hijo olvidado del fallecido, que todos "saben" que existe, pero que pretenden ignorar cruzando los dedos a ver si no se aparece).
Allí es donde debe tenerse en cuenta otras situaciones: la eventualidad de un proceso de investigación de paternidad o maternidad, o por la declaración de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; la negociación directa entre interesados por la cesión de derechos herenciales; la administración provisional de bienes, anticipando la posible rendición de cuentas por efecto de una eventual sucesión; la definición del fuero de competencia para la sucesión ante juzgado si el occiso tenía varios domicilios y se anticipa una controversia al respecto, y por supuesto, la recomendación a quienes están en posesión efectiva de la herencia, de no efectuar actos que puedan llegar a ser entendidos como conductas de ocultamiento, simulación o alzamiento de bienes.
Mil Saludos a todos,
Camilo García Sarmiento
Camilo García Sarmiento
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